[DCiv] Situación en la que una persona desempeña las funciones de velar y proteger, en sentido amplio, a un menor o incapacitado sin haber sido nombrado al efecto. La autoridad judicial puede requerirle información y establecer los medios de vigilancia y control oportunos.
CC, art. 303.
Es la función tutelar ejercida sin la previa formalización típica en la tutela, curatela o defensa judicial. Una persona, llamada guardador, ejerce de hecho una serie de funciones tutelares en favor de un menor o de un presunto incapaz. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de una guarda de hecho, podrá requerir al guardador para que le informe de la situación de la persona y bienes del amparado y de su actuación en relación con los mismos; el juez podrá, además, establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. Los actos realizados por el guardador de hecho, en interés del menor o presunto incapaz, no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad. El guardador que, en el ejercicio de su función, sufra daños y perjuicios sin su culpa, tiene derecho a su resarcimiento con cargo a los bienes del menor o presunto incapaz si no puede resarcirse de otra forma.
Código civil, artículos 303, 304 y 306.
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