(Derecho Civil) Derecho de familia: Prerrogativa reconocida al titular de la patria potestad de obligar a sus hijos menores a que vivan bajo su techo y a vigilar sus actividades.
Derecho de las obligaciones: Obligación impuesta aun contratante de guardar y vigilar una cosa (ej., el depositario tiene obligación de guardar la cosa depositada).
Poder de control y de dirección sobre una cosa que se utiliza. Este poder es una condición de existencia de la responsabilidad civil del guardián si la cosa ha irrogado un daño.
Algunos autores, y a veces también la jurisprudencia, distinguen la guarda de la estructura y la guarda del comportamiento; la primera recaería sobre la materia que constituye la cosa (poder de control sobre los vicios de la cosa), y la segunda sobre el funcionamiento de ella al utilizarla. El guardián del comportamiento no es necesariamente también guardián de la estructura. V. Responsabilidad por el hecho de his cosas.
El encargado de conservar o custodiar una cosa. | Defensa, conservación, cuidado o custodia. | Tutela. | Curaduría, curatela. | Cumplimiento, observancia o acatamiento de leyes, órdenes y demás preceptos obligatorios. | DE VISTA. Cuidador que no ha de apartarse de la vigilancia directa de una persona. | JURADO. Guardián que, a propuesta de particulares, y luego de prestar determinado juramento (de ahí su denominación), recibe un nombramiento de la autoridad para reconocerle sus funciones y permitirle usar armas de fuego.
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