(Derecho Civil) Obligación de reparar el perjuicio resultante, ya de la inejecución de un contrato (responsabilidad contractual), ya de la violación del deber general de no causar perjuicio a nadie con el propio hecho personal o por el hecho de las cosas que se guardan (V. Guarda), o por el hecho de las personas por las cuales se responde (responsabilidad por el hecho de otro); cuando la responsabilidad no es contractual, se dice que es delictual o cuasidelictual. V. Delito, Cuasidelito.
Obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. | Deuda. | Deuda moral. | Cargo de conciencia por un error. | Deber de sufrir las penas establecidas para los delitos o faltas cometidas por dolo o culpa. | Capacidad para aceptar las consecuencias de un acto consciente y voluntario. | CIVIL. El talión económico jurídico: la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero, y sin causa que excuse de ello. | CONTRACTUAL. La procedente de la infracción de un contrato válido. | La que surge de lo estipulado penalmente por las parles contratan les. | CRIMINAL. La aneja a un acto u omisión penado por la ley y realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. | DEL ESTADO. Como persona de Derecho Público, sólo es posible hablar de responsabilidad civil; y ello corresponde a concepto relativamente moderno, y a que en tiempos antiguos el Estado, como soberano, o el soberano, como Estado, eran irresponsables. | JUDICIAL. Obligación o deuda moral en que incurren los magistrados y jueces que infringen la ley, sus deberes, en el ejercicio de sus funciones específicas. | MINISTERIAL. La de índole política, civil o criminal que puede recaer sobre Los integrantes del gobierno. | OBJETIVA. La determinada legalmente sin hecho propio que constituya deliberada infracción actual del orden jurídico ni intencionado quebranto del patrimonio ni de los derechos ajenos. | PATRONAL. Además de la responsabilidad civil o penal que genéricamente recae sobre los empresarios, como sujetos de relaciones jurídicas en general y por autores de hechos dolosos o culposos que causan un daño o perjuicio digno de resarcimiento. y de la especial que deriva del contrato de trabajo que incumplan, surge una modalidad de responsabilidad aun sin culpa, siempre que no la haya habido por parte del trabajador: la que procede de Los riesgos profesionales: el accidente de! trabajo y la enfermedad profesional. | PECUNIARIA. Aquella en que el resarcimiento de los daños y perjuicios se convierte en la entrega al perjudicado o a su causahabientes de una cantidad de dinero. | En el Derecho Penal, la que se traduce en multa. | PENAL. La que se concreta en la aplicación de una pena, por acción u omisión-dolosa o culposa del autor de una u otra.
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