(Procedimiento Civil) , (Derecho Civil) Procedimiento de instrucción por el cual una parte pide a la otra que afirme, prestando juramento ante el tribunal, la veracidad de sus afirmaciones.
El juramento es indivisible. Se distingue: el juramento decisorio, deferido por una parte a la otra y cuya prestación o rechazo termina la cuestión;
el juramento supletorio, dejado al arbitrio del juez, no vincula a este cuando ha sido deferido o rechazado. V. Testigo.
Derecho Administrativo Local
Acto que representa tomar a Dios por testigo de la veracidad de una declaración. El acatamiento a la libertad de conciencia ha introducido la fórmula de jurar por la Patria o por el honor del declarante y también la promesa.
Requisito necesario para adquirir la plena condición de sus cargos, en todos los supuestos de elecciones por sufragio universal directo, según dispone la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (art. 108.8). (T.R de 1986: arts. 18 y 26).
De los Concejales.
El artículo 108.8 L.O.R.E.G., establece claramente:
«En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las Leyes o reglamentos respectivos».
La toma de posesión de los Concejales, normalmente se producirá en la sesión constitutiva de la Corporación y para ello deberán previamente a dicha sesión:
a) Haber presentado en la Secretaría General, una vez proclamados electos, la credencial (art. 7 R.O.F.).
Así mismo, en la misma sesión constitutiva la Mesa de Edad:
«comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona» (art. 195.3 L.O.R.E.G. y art. 37.3 R.O.F.).
b) Haber formulado sus declaraciones de intereses. Debe insistirse en que la L.B.L., en su artículo 75.5 ordena claramente que estas declaraciones se formulen «antes de la toma de posesión»
La toma de posesión, cumplidos los requisitos previos para que pueda producirse, insistimos, tendrá lugar, normalmente, en la sesión constitutiva de la Corporación. Pero puede ocurrir -y la L.O.R.E.G. lo prevé expresamente- que algunos Concejales no concurran a dicha sesión (art. 194.4). Esta ausencia no determina la pérdida de la condición de Concejal sino simplemente que, como se afirma en el artículo 26 R.O.F.:
«Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la Corporación».
Por tanto, se puede tomar posesión en cualquier tiempo posterior a la sesión constitutiva, sin límite de plazo expreso alguno. Es perfectamente clara, al respecto, la Jurisprudencia.
Así, la S.T.S. de 12 de febrero de 1992 (Ar. 2.252) niega que sólo en la Sesión constitutiva de la Corporación, pueda tomarse posesión del cargo de Concejal. Es más, en el Fundamento de Derecho Cuarto se ratifica el Sexto de la Sentencia apelada, según la cual:
«[...] La renuncia a un derecho fundamental, en su caso, ha de ser expresa [...] y no cabe entender tal renuncia por la simple inasistencia a la reunión constitutiva [...]».
La obligatoriedad del juramento o promesa de los Concejales, aunque en el art. 195 L.O.R.E.G., no se menciona expresamente, se puede mantener, en cuanto el citado art. 108.8 L.O.R.E.G., está incluido en el Título I L.O.R.E.G., que contiene las «Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo», que es el sistema de elección para Concejales.
De los alcaldes.
Por lo que respecta al caso específico del alcalde, esta obligación inexcusable de prestar juramento o promesa antes de empezar a ejercer el cargo, está rotundamente determinada en el artículo 18 del T.R./86 según el cual:
«Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el alcalde deberá jurar el cargo ante el Ayuntamiento Pleno».
Si se pone en relación este artículo con el artículo 406 del Código Penal, es evidente que el momento ordinario para la prestación de juramento o promesa del cargo del alcalde es la misma sesión constitutiva y no en momentos posteriores, salvo que el alcalde se abstuviese durante ese lapso de tiempo de ejercer su cargo.
El plazo hábil para la toma de posesión del cargo de alcalde está expresamente determinado por la normativa vigente. Ya hemos hecho mención a lo dispuesto en el artículo 40.2 y 3 R.O.F.
El juramento como Concejal no suple el juramento del cargo de alcalde.
No existe el juramento o promesa genérico de cargos públicos, sino que cada cargo específico debe ser jurado o prometido de modo expreso. En este sentido, debe distinguirse el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, del juramento o promesa de fiel cumplimiento del cargo público. Es evidente que con una sola vez que se jure acatamiento a la Constitución queda garantizado el compromiso de que la persona física que va a desempeñar un cargo público lo desempeñará con fidelidad a la Constitución. Lo cual no debe confundirse con el juramento o promesa de fiel cumplimiento de un cargo público. Puesto que, cada cargo público, tiene una configuración específica con el ejercicio de unas competencias propias, que son precisamente las que deben jurarse o prometerse de modo expreso. Sabido es que las obligaciones y derechos del ejercicio del cargo de Concejal son distintos de las obligaciones y derechos del ejercicio del cargo de alcalde, de tal manera, que si solamente se jura o promete el cargo de Concejal, quedan sin jurarse o prometerse la totalidad de las atribuciones y obligaciones del cargo de alcalde.
El juramento es la forma mediante la cual la persona que se incorpora a la Administración pública compromete su dignidad en el correcto ejercicio de sus funciones y en el leal cumplimiento de sus deberes.
Todo juramento, aunque su formula no emplee la palabra honor, lo implica necesariamente; de lo contrario, ese acto solemne carecería de sentido.
Quien jura compromete su honor en el cumplimiento de lo que es objeto del juramento.
La referida formalidad sólo procede cuando la norma la exige expresamente.
Dado el sentido y el alcance del juramento, éste puede ser exigido por el Poder ejecutivo, en sus reglamentos, como requisito para ingresar a la Administración pública y como previo al ejercicio de la respectiva función e empleo.
La exigencia del juramento, a efectuarse sobre la base del honor de quien lo prestara, no agravia principio alguno de carácter constitucional. La potestad de exigir la formalidad de nombrar que la constitución la otorga al Presidente de la república, quien.
Por cierto, puede establecer las razonables formalidades a que han de someterse los nombramientos-entre ellas el juramento-, máxime cuando ello integra las atribuciones de Administración general del país que también le confiere la ley suprema.
De manera que cuando la norma lo exija, el juramento debe prestarse como requisito para ingresar a la Administración pública y, desde luego, como previo al ejercicio de la respectiva función o empleo.
Además de su evidente significado moral, el juramento tiene su trascendencia o sentido jurídico; una vez efectuado, debe
interpretárselo como expresión de aceptación del cargo; la negativa a prestarlo debe interpretarse como rechazo del nombramiento.
La afirmación o negación de una cosa, poniendo por testigo a Dios, o en sí mismo o en sus criaturas, según expresa la Academia. Se dice también que el juramento es "la invocación tácita o expresa del nombre de Dios, poniéndole como testigo de la certeza de lo que se declara". | ASERTORIO. El que afirma o niega claramente la verdad de un hecho presente o de una cosa pasada. | DE CALUMNIA. El que las partes prestaban al iniciar u n pleito para declarar que no procedían ni procederían con malicia. | DE DECIR VERDAD. El habitual en la actualidad, en cuanto requerimiento; y en virtud del cual queda obligado el confesante a manifestar cuanto sepa y conozca sobre los hechos personales por que se le interroga o pregunta. | DE MALICIA. El que uno de los litigantes estaba obligado a prestar cuando así lo requería el adversario, receloso de que el otro obrara con malicia o engaño en algún punto del pleito. | DECISORIO o DEFERIDO. El pedido por una de las partes a la otra, obligándose a pasar por lo que ésta jure, con el objeto de terminar así sus diferencias. La parte que defiere a la otra, se obliga a pasar no sólo por lo favorable de la confesión pedida, sino también por Jo perjudicial. | ESTIMATORIO. Este juramento, en Derecho Romano, se denominaba in liteni, y actualmente ha desaparecido de la mayoría de los códigos, ya que corresponde al juez declarar en la sentencia, de acuerdo con la petición hecha en la demanda, la cuantía de la condena. | INDECISORIO. Aquel en el cual sólo se aceptan como decisivas las manifestaciones perjudiciales para el jurador o confesante. Es el corriente en la confesión judicial o absolución de posiciones. | SUPLETORIO. Supletorio se emplea aquí como complementario de la prueba, denominándose así el juramento que el juez defiere de oficio o manda hacer a una de las partes para completar la prueba.
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