[DPro] Terminación anormal de un proceso por el que una parte manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión renunciando al derecho material que la apoya, es decir, que, posteriormente, no puede volver a entablar idéntico pleito.
LECiv, arts. 19,20,25.
Desistimiento; Terminación anormal del proceso.
(Derecho Civil) Acto por el cual una persona hace abandono de un derecho, especialmente de un derecho sobre un bien (ej., renuncia a una sucesión).
Es una de las formas anormales de terminarse un proceso. Es la declaración de voluntad de uno de los litigantes en el sentido de abandonar el derecho que sirve de base a su pretensión procesal, si es demandante, o a su oposición, si es demandado. Abandonado el derecho sobre el que se fundamentaba su posición de litigante, decae la pretensión u oposición. No es preciso que la renuncia sea aceptada por el contrario. El tribunal, una vez se haya ratificado el renunciante, dictará sentencia: absolviendo al demandado, si renunció el actor; y estimando la pretensión de demandante, si renunció el demandado, salvo que hayan otros motivos para desestimar la demanda. La pretensión u oposición renunciada no podrá reproducirse en otro proceso ulterior. Si la renuncia afecta sólo parcialmente al derecho en que se apoya la pretensión o la oposición, el proceso seguirá su curso, si bien lo hará simplificado.
Código civil, artículo 6. Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 9.
Es un modo de extinción de derecho consistente en un acto jurídico por el cual se hace abandono o abdicación de un derecho propio,
en favor de otro.
El concepto de renuncia puede tener un alcance amplio o restringido.
Por renuncia en su alcance amplio se entiende el acto jurídico por el cual alguien se desprende de un derecho propio, cualquiera sea la índole de éste, se trate de un derecho creditorio, real o intelectual. Es un abandono o abdicación que el titular del derecho realiza, con respecto a cualquier prerrogativa suya, incluso la misma titularidad
del derecho de que se trate, lo que siempre le está permitido efectuar cuando la facultad renunciada, siendo separable de la persona del renunciante, le ha sido concedida en su interés particular.
Contrariamente, no cabe la renuncia a un atributo de la personalidad, como el nombre o el estado de la persona, porque no se concibe que el sujeto pueda desprenderse de calidades que hacen a su misma esencia de tal.
Tampoco cuadra la renuncia con relación a facultades que implican derechos de la personalidad, como el derecho a la vida, o a la salud, o el derecho moral de autor; o con respecto a derechos que le han sido conferidos al sujeto, atendiendo a exigencias de interés general y para que el pueda cumplir deberes impuestos por ese mismo interés social, como la patria potestad.
En un sentido restringido la renuncia es el acto jurídico por el cual el acreedor se despoja de alguna facultad relativa a su crédito, pero manteniendo su carácter de acreedor, por ejemplo, cuando admite
la purga de la mora del deudor, concediéndole un nuevo plazo para el pago, lo que significa renunciar a la posibilidad de hacer valer ese estado de mora, para resolver la obligación o bien para cancelar los futuros plazos de que pudiere gozar el deudor.
En este sentido, también el deudor puede renunciar a un derecho propio de el, por ejemplo, cuando hace un pago antes del vencimiento del respectivo plazo.
La renuncia puede ser gratuita u onerosa; en el primer case se trata de una liberalidad; en el segundo, la renuncia se hace a cambio de algo que ofrece o da el otro contratante.
También puede hacerse por actos entre vivos (vale decir, por contrato o por declaración unilateral de voluntad), o por acto de última voluntad (esto es, por testamento).
La renuncia tiene los siguientes caracteres:
a) puede ser un acto unilateral o bilateral. Es indiscutiblemente unilateral si ha sido hecha por testamento; es evidentemente bilateral se es onerosa.
Pero se discute si la renuncia gratuita por actos entre vivos tiene uno u otro carácter. En efecto, algunos sostienen que para que la renuncia quede perfeccionada es indispensable la aceptación del beneficiario (Salvat, Giorgi, Baudry lacantinerie, Aubry y Rau). Otros opinan, en cambio, que se trata de un acto unilateral (Borda,
Lafaille, Colmo) porque no requiere aceptación del beneficiario.
Y, desde luego, si la cuestión puede ser dudosa en materia de obligaciones, no cabe duda de que la renuncia de un derecho real no exige aceptación de nadie.
B) no está sujeta a formalidades.
C) la renuncia es de interpretación restrictiva.
Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función. | Abandono. | Dimisión. | Despido resuelto por el propio trabajador. | Rechazamiento o negativa ante una propuesta, ofrecimiento o petición. | Desprecio. | Documento en que consta la renuncia de un cargo o empleo. | Sacrificio de una aspiración | Desistimiento en un empeño. | Abdicación. | DE LAS LEYES. facultad autorizada o tolerada antiguamente para desentenderse de los preceptos del legislador en las leyes prohibitivas o imperativas. En la actualidad, no cabe tal cosa, que entrañaría actitud nula, e incluso punible en ciertos casos.
Rentista | | | Renuncia a la acción |