Derecho Constitucional
Renuncia efectuada por el rey a continuar desempeñando la Corona. Su efecto inmediato y principal es la apertura del proceso sucesorio. Suele considerarse como un acto irrevocable y absoluto, no susceptible de sujeción a término o condición. Sus requisitos varían según los sistemas: en el derecho británico se requiere una ley expresa (lo que puede plantear el problema formal de su sanción); en otros casos es un acto personal del rey, reflejado por escrito (en ocasiones intervenido por notario), que no precisa refrendo ministerial ni aceptación parlamentaria. Ha de diferenciarse de la renuncia efectuada por persona llamada a la sucesión. El art. 57.5 de la Constitución Española establece que las abdicaciones se resolverán por una ley orgánica (V. Corona).
Acción y efecto de abdicar, o sea de ceder o renunciar a la autoridad que ejercen, principalmente, los monarcas.
Surge la discusión jurídica sobre si la renuncia puede perfeccionarse por la sola voluntad unilateral de aquel, o si precisa el consentimiento de los súbditos para ello. Quienes se inclinan por
la segunda tesis, sostienen que la exaltación al trono es de por si un acto bilateral mediante el cual el Rey se compromete bajo
juramento a gobernar conforme a derecho, y el pueblo, a su vez, le jura lealtad y obediencia. Esta opinión aparece como la más
acertada, pues si se sostiene la unilateralidad del acto habría que admitir la posibilidad de que el pueblo, por su parte, dejara sin efecto su compromiso en cualquier momento, sin el conocimiento y
al margen de la voluntad del titular de la monarquía, lo que resultaría contrario a la esencia de dicho sistema de gobierno.
Se afirma, además, que el criterio debe aplicarse aun en el caso de monarquías absolutas.
Cuando se trate de monarquías constitucionales, habrá que atenerse a las normas de sus estructuras jurídicas, pero en ausencia de leyes expresas, el principio aplicable debe ser el expuesto.
Renuncia del poder soberano o puesto supremo, después de poseerlo. Toda renuncia del poder supremo hace que éste revierta inmediatamente a la sociedad de donde procede. Esta dejación o renuncia del poder político sólo puede efectuarla la persona en quien encarne la representación del Estado. La Abdicación comprende normalmente la cesación voluntaria en sus funciones y prerrogativas, hecha por reyes o emperadores; pues no se utiliza para otros Jefes de Estado, como presidentes de república y dictadores, o cualquiera otra dignidad; por más que equivalga a lo mismo la renuncia, dimisión o resignación del mando de u nos y otros.
La abdicación del estado civil se daba en el Derecho Romano, y significaba la renuncia que un hombre libre hacía de su condición, para pasar a la de esclavo.
La abdicación en Derecho Canónico es el acto por el cual uno se despoja de los bienes que posee, o abandona una dignidad, prebenda o cualquier otro beneficio eclesiástico. (V. DIMISIÓN, RENUNCIA.)
Abcenicismo | | | Abdicación de la tutela |