Enciclopedia jurídica

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Estado civil

[DCiv] Situación en la que se encuentra una persona según sus circunstancias y la legislación y a la que el ordenamiento concede ciertos efectos jurídicos. Existen distintos criterios para clasificar los estados civiles: por el matrimonio, el estado de soltero, casado, viudo o divorciado; por la filiación, el de hijo o padre; por la nacionalidad, español, extranjero o apátrida; por la edad, mayor o menor de edad; por la capacidad, capaz o incapacitado, y también, según la vecindad civil, la del territorio correspondiente.

(Derecho Civil) Io Situación de la persona en derecho privado, especialmente dentro de las relaciones familiares, tal como resulta de los elementos tomados en consideración por el derecho para concederle prerrogativas jurídicas.
Servicio público encargado de establecer y conservar las actas del estado civil (actas de nacimiento, de matrimonio, de defunción). V. Actas del estado civil.

Derecho Civil

Como señala DE CASTRO, el significado etimológico de la palabra estado (a stando dicitur) señala su carácter estable o no fácilmente variable. Y es que responde el estado civil a las líneas fundamentales de la organización civil, así matrimonio, nacionalidad y en cada uno de sus tipos o relaciones de estado se distingue un número determinado de puntos en los que hay que incluir a las personas (p. ej.: casado, soltero, separado...). Puede por ello definirse como «la cualidad de la persona por su especial situación y consiguiente condición de miembro en la organización civil de la comunidad, que determina su independencia o dependencia jurídica y afecta a su capacidad de obrar (general, especial), es decir, al ámbito propio de poder y responsabilidad».

El concepto de estado civil, constantemente aludido en el Código (arts. 9.1, 237.7, 325, 1.252, 1.814) y nuca definido, halla su origen en Roma, en cuyo derecho la situación, o status, determinaba la condición de la persona, conforme al aforismo persona est homo statu civili praeditus, concretando los textos el relieve de su importancia; si bien de ser estos mismos textos, como resaltó DE CASTRO, los que, al referir el término status una diversidad de contenidos carentes de relación con la persona, han confundido a la doctrina.

El Derecho romano hizo girar el estado civil de la persona en torno a tres categorías o situaciones fundamentales: la de libertad, la de ciudadanía y la de familia, como requisitos que, cumplidos, autorizan la plena capacidad, pues sólo el hombre libre, ciudadano y no sometido a manus es apto de plenitud (cives romanus sui iuris). Pero al perder relieve la esclavitud, al afirmarse la igualdad entre nacionales y extranjeros y al no ser causa de restricción el sometimiento al padre, el concepto tradicional deja de tener su significado original, comenzando a llenarse con nociones metajurídicas, sociales, lo que provoca la conveniencia al menos de su precisión en el marco estricto del Derecho.

Doctrinalmente, la primera cuestión que pudo plantear el status fue desvincularle de toda referencia a consideraciones de casta, como noción que se opone al contractus. Momento a partir del cual se tanteó en la doctrina qué sentido y alcance podría tener, y si debía tener alguno, la noción de estado civil; que, por ejemplo, se desconoce en el B.G.B., mientras es llevado a un tratamiento abundante por autores latinos.

En nuestra tradición histórica, Las Partidas consideran el estado concibiéndole como «el modo o manera en que los hombres están», enumerando una serie de situaciones que, recogidas y ampliadas en la glosa de Gregorio López, explican la atención que se dio al tema en los diversos proyectos de Código. Bajo tal perspectiva DE CASTRO considera el estado civil -como se ha expuesto- desde la perspectiva íntima y personal de «cualidad de la persona en cada situación que la organización civil de la comunidad considera como fundamental y por ello con efectos jurídicos».

En nuestro derecho pueden considerarse como situaciones de estado las siguientes: a) Respecto de la independencia personal, la situaciones de mayoría y minoría (normal y con emancipación y habilitación de edad o vida independiente); aptitud plena y las que entrañan defecto de legitimación (incapacidad declarada). b) Por consideración al sexo, y sin perjuicio de la igualdad proclamada en el artículo 14, Constitución, la condición de hombre y mujer es aún determinante, siquiera sea de modo incidental (art. 124.2 C.C.; servicio militar, etc.). c) Respecto de la situación familiar, se señalan los estados de soltero, casado, judicialmente separado, divorciado y viudo, así como los de hijo matrimonial y no matrimonial y adoptivo. d) Con referencia al grupo, la condición de vecino, y la de nacional o extranjero; ¿cabe hablar ya de extranjero perteneciente o no a la Comunidad Europea? e) Respecto de la existencia de la persona, la situación de desaparecido, ausente legal, de declarado fallecido.

Son caracteres del estado civil: a) su personalidad, en el sentido de que toda persona tiene, al menos, un estado civil, como cualidad de la personalidad misma, razón por la cual se ampara de posibles ataques; b) su consideración de orden público, siendo pues materia sustraída a la autonomía privada y no puede ser objeto de transacción; c) tiene eficacia erga omnes, lo que explica la intervención del Ministerio Fiscal en los juicios sobre estado civil y que las sentencias recaídas en cuestiones de estado producen el efecto de cosa juzgada, incluso respecto de quienes no han sido parte en el proceso.

El estado civil necesita adquirirse, lo que se produce al estar la persona en la situación que es supuesto de hecho de la norma; a la que puede accederse por un acto de autonomía (matrimonio), o por derivación fáctica (español, extranjero). Disponer de un estado civil autoriza a su ejercicio y consecuencias, de donde se deduce que el estado civil es título de legitimación para el ejercicio de actos, acciones y facultades propios de ese estado. La legitimación del estado se consigue mediante la inscripción del estado mismo en el Registro Civil, o por su posesión (posesión de estado).

La inscripción del estado civil permite al Registro expedir el acta correspondiente que es la prueba del estado que los asientos registrales declaran. Pero es dable que no exista registro o sea imposible certificar el asiento, en cuyo hipótesis se admiten otros medios de prueba de dicho estado, siendo uno de los más relevantes la posesión de estado (V. incapacitación).

El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1987 ante la pretensión de un transexual de cambiar el nombre de varón por el de mujer, admite el derecho de hacerlo constar así en el Registro Civil, pero «sin que tal modificación registral suponga una equiparación absoluta con la del sexo femenino para realizar determinados actos o negocios jurídicos, pues cada uno de éstos exige la plena capacidad y aptitud en cada supuesto» (así, casarse, adoptar...). En esta sentencia cuatro de los magistrados han formulado voto particular disintiendo del fallo, al partir de que «la composición cromosómica masculina del transexual en el caso de la sentencia sigue inalterable, siendo el sexo inmanente al ser humano, mientras que la sexualidad por referirse a la conducta del individuo es contingente y versátil» (V. Derecho Civil; incapacitación; edad; emancipación en capacidad de obrar de la persona individual; minoría de edad; matrimonio; nacionalidad; Registro del estado civil; extranjero; patria potestad; tutela).

Es la situación en que se encuentra la persona por razón de las circunstancias particulares que el ordenamiento jurídico y, más especialmente, la legislación civil, considera fundamentales para determinar su capacidad de obrar. Aunque habitualmente se alude al estado civil para determinar la situación de la persona en relación al matrimonio, también hay estados civiles en relación con la edad, vecindad, nacionalidad y defectos o deficiencias físicas, psíquicas o morales. Los actos concernientes a todas estas situaciones se harán constar en el Registro Civil, que estará a cargo de los jueces de lo civil, en territorio español, y de los agentes consulares y diplomáticos, en el extranjero. En dicho Registro se inscribirán o anotarán los nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos, defunciones, naturalizaciones y vecindad.

Código civil, artículos 325 a 332. Ley de 8 de junio de 1957, de Registro civil, modificada por la Ley 20/1994, de 6 de julio.


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