[DPro] Principio procesal que tiene un doble sentido, material y formal, y que está vinculado al principio de seguridad jurídica. El valor de cosa juzgada formal se encuentra vinculado al momento procesal en que una resolución judicial es firme. Por otro lado, el valor de cosa juzgada material afín a la seguridad jurídica significa que no puede volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto. Asimismo, mediante el efecto de vinculación positiva, el Juez de un proceso posterior, a la hora de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, se encuentra vinculado por las sentencias dictadas con anterioridad ai asuntos prejudicialmente conexos, y ello porque es fundamental mantener armonía entre las resoluciones judiciales. En el ámbito penal, el valor de cosa juzgada enlaza con el principio non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
LECrim, art 675; LECiv, arts. 207, 222,408,447,827.
Cosa juzgada en sentido formal; Cosa juzgada en sentido material.
(Procedimiento General) Autoridad atribuida a un acto de jurisdicción que sirve de fundamento para la ejecución forzada del derecho judicialmente establecido y que se opone a que el mismo asunto sea llevado de nuevo ante un juez.
Se habla de simple autoridad, cuando se emite el juicio; de fuerza de cosa juzgada cuando han expirado o se han empleado los plazos para los recursos suspensivos (oposición, recurso de queja, apelación, en los pocos casos en que es suspensiva); de irrevocabilidad, en fin, cuando se han utilizado o no pueden utilizarse las vías extraordinarias de recurso. La autoridad de cosa juzgada puede ser relativa o absoluta. Es por lo común relativa en derecho privado y en ciertas formas del contencioso administrativo. La invocan las partes por medio de una excepción de inadmisibilidad de la demanda (falsamente denominada excepción de cosa juzgada), y los terceros por medio de la excepción de relatividad de cosa juzgada.
Hay cosa juzgada cuando la misma demanda, entre unas mismas partes que actúan con las mismas calidades, sobre un mismo objeto y por una misma causa, es formulada de nuevo ante una jurisdicción.
La autoridad absoluta de la cosa juzgada se atribuye a los procesos penales y a ciertos procesos administrativos.
En procedimiento civil, los procesos constitutivos (separación de cuerpos, divorcio, arreglo judicial o liquidación de bienes, por ejemplo), tienen una autoridad absoluta. Lo mismo ocurre con los fallos emitidos en materia de filiación y de nacionalidad.
El juez tiene a veces la facultad de hacer que intervengan los terceros interesados por el proceso.
Los terceros gozan ordinariamente de un derecho de intervención. El recurso o la oposición de terceros les permite obrar contra la autoridad absoluta de una decisión dictada sin tenerlos en cuenta.
(Procedimiento Penal) Situación según la cual una persona juzgada definitivamente por una infracción penal no puede ya constituir objeto de persecuciones por esa misma infracción, ni siquiera bajo una calificación diferente.
Derecho Canónico
Las peculiaridades respecto del Derecho estatal son varias.
En primer lugar, el c. 1.641, 1 C.I.C. 1983 exige que hayan recaído dos sentencias conformes entre los mismo litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos; lo que significa que no basta que se haya agotado la segunda instancia en grado de apelación, para que se produzca la firmeza de la sentencia y, por ende, el efecto de cosa juzgada formal, sino que es preciso que dos sentencias sean conformes sobre los extremos mencionados por la norma (introducidos en su dicción por ella -frente a la omisión del c. 1.902 C.I.C. 1917-), que no son otros que los definidores del objeto del proceso; la consecuencia práctica es que puede haber más de una instancia en grado de apelación (así, tercera instancia, o aun ulteriores si se estimase, por ejemplo, menos de lo pedido, e incluso de posible multiplicación, si se hubiese formulado reconvención).
La seguridad jurídica, considerada fundamento de la cosa juzgada, explica el rigor de las dos sentencias conformes, que en el Derecho canónico clásico eran tres y no dos (así, las Decretales de Gregorio IX); el C.I.C. de 1917 había recibido explícitamente la teoría de la verdad jurídica (c. 1.904, 1), hoy no recogida por el vigente Código (c. 1.642, 1), lo que no puede interpretarse como negación de la misma por su indudable relación con la de la seguridad jurídica (que se logra mediante la creación de una verdad jurídica).
La firmeza de la sentencia por no ser apelable, por no haber sido apelada, por caducar la instancia en apelación o por renuncia a ésta, determina también el efecto de cosa juzgada (c. 1.641, 2, 3 y 4).
Como segunda peculiaridad, ha de ser señalada la existencia de sentencias que no producen nunca el efecto de cosa juzgada: las dictadas en causas (procesos) sobre el estado de las personas (incluso, la de separación de los cónyuges; c. 1.643); en consecuencia, cabe siempre (sin sujeción a plazo) la revocación de la sentencia (aunque sea conforme con otra anterior) si se invocan «nuevas y graves pruebas o razones» en lo que se llama «nueva proposición de la causa» (c. 1.644, 1).
Sin embargo, cuando han recaído dos sentencias conformes estimatorias de la nulidad matrimonial, pueden los esposos pasar a nuevas nupcias (c. 1.684, 1).
El remedio contra la cosa juzgada, que abre un cauce procesal a la revisión de la sentencia que ha producido tal efecto, es la restitutio in integrum, cuando haya «injusticia manifiesta» según los motivos enumerados por el c. 1.645, 2; además de las pruebas falsas determinantes de la ratio decidendi, del descubrimiento de documentos que evidencien hechos nuevos que puedan motivar fallo contrario, del dolo de una parte, el nuevo Código ha precisado que lo es también la infracción de una ley no meramente procesal (a diferencia del anterior c. 1.905, 2, 4, que no calificaba así la ley vulnerada, por lo que se había podido concluir que se incluían los quebrantamientos de forma); por último, se cierra el círculo con el motivo de revisión consistente en que la sentencia impugnada haya enjuiciado lo que ya era res iudicata, también novedad del Código vigente, que representa una cierta alteración de lo que es la restitutio in integrum y que quizá hubiera debido ser motivo de nulidad de la sentencia; en todo caso, permite hacer valer la cosa juzgada en vía de acción y, por esta razón, constituye una originalidad procesal.
Finalmente, cumple observar que la firmeza de la sentencia que da lugar al estado de la cosa juzgada no decae cuando exista motivo para proponer la querella de nulidad (cc. 1.619 y ss.).
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