Enciclopedia jurídica

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Nacionalidad

[DCiv] Condición en la que se encuentra una persona por su adscripción a un Estado y que crea derechos y deberes. Los modos de adquirir la nacionalidad se clasifican, en virtud del CC, en originarios (filiación y nacimiento en el territorio) y derivativos (posesión de estado, adopción, opción, carta de naturaleza y residencia).
CC, arts. 17 ss.; CE, art. 11. m Doble nacionalidad; Nacionalidad por origen; Nacionalidad por residencia; Pérdida de la nacionalidad; Recuperación de la nacionalidad.

(Derecho Civil) , (Derecho Internacional Privado) y Públ. Vínculo jurídico y político que liga un individuo a un Estado soberano.

Derecho Civil

«Cualidad de nacional, como adscripción de la persona a una nación determinada».

Originariamente, es el lazo o relación del individuo sujeto de derechos con su grupo político (gens, sippe), que el Derecho romano identificó con el status civitatis. Sentido de relación que, mudable con los tiempos respecto de su trascendencia política, fue recuperado por el ideario de la Revolución francesa, para fijar la relación del ciudadano con el Estado, concebido éste como manifestación política unitaria hacia el exterior. Su trascendencia en el ámbito del Derecho Civil deriva de expresar un estado de la persona, determinante de derechos y deberes (cfr. art. 14 respecto del 15, Constitución, por ejemplo).

Sancionada como derecho y deber fundamental, a ella se refiere la Constitución en su artículo 11, que se remite al Código Civil para la regulación de los modos de adquisición, mantenimiento y pérdida, prohíbe totalmente la pérdida de la nacionalidad de origen y previene convenios de doble nacionalidad (arts. 11.2 y 3 Constitución).

La atribución de la nacionalidad suele fundamentarse en dos criterios principales: el determinado por el ius soli y el fijado por el ius sanguinis o de la combinación de ambos factores. Nuestro Código ha sufrido diversas modificaciones, y correspondientes reorientaciones en tema de nacionalidad, manifestándose la tendencia a reforzar el ius sanguinis por razones de cohesión familiar. La regulación inicial, reformada profundamente por la Ley de 15 de julio de 1954, fue a su vez alterada por R.D.L. 33/1978, de 16 de noviembre, y por Ley 14/1975, y por la Ley de 13 de julio de 1982, hasta llegar a la Ley de 17 de diciembre de 1990, según la cual:

Art. 17.

1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Art. 20.

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal, al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).

Art. 21.

1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:

a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.

b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.

c) El representante legal del menor de catorce años.

d) El representante legal del incapacitado, o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.

4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.

Art. 22.

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que el al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Art. 23.

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2 del artículo 24.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Art. 24.

1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.

2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

Art. 25.

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Art. 26.

1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministerio de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales.

b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y

c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:

a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria, estando obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años.

Denominada también ciudadanía, es la condición en que se encuentra la persona con motivo de su adscripción o pertenencia a una comunidad organizada en Estado. Es el estado civil más fundamental de la persona puesto que, en virtud de la relación de ésta con el Estado, implícita en la nacionalidad, se concreta la capacidad civil y la capacidad de obrar, los derechos y deberes familiares, el régimen patrimonial de los bienes muebles que la pertenezcan y la sucesión a causa de muerte. La nacionalidad es determinada unilateralmente por cada Estado. Cuando esta determinación se fundamenta en la nacionalidad de los padres o filiación, se dice que la ciudadanía se basa en el ius sanguinis o derecho de sangre; cuando por el lugar de nacimiento, se fundamenta en el ius soli o derecho del suelo. Debido a la diferente regulación estatal de la nacionalidad, no es raro que se planteen casos de doble nacionalidad e incluso de personas sin nacionalidad o apátridas.

Código civil, artículos 17 a 28.

Vínculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismo. | Índole peculiar de un pueblo. | Carácter de los individuos que constituy en una nación. | Estado civil de la persona nacida o naturalizada en un país, o perteneciente a ella por lazos de sangre paterna o materna.


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