(Derecho Constitucional) Forma de regulación de las relaciones entre Francia y sus colonias, propuesta en 1958 (título xi[ de la Constitución). A diferencia de la Unión Francesa, la comunidad se funda sobre el principio de una libre adhesión por el voto de la Constitución (Guinea, por ejemplo, votó “no” y por esto se hizo independiente). Esta fórmula fue transitoria a causa de que los países africanos decidieron adquirir una independencia verdadera. La ley constitucional del 4 de junio de 1960 transformó la comunidad en una unión internacional que desapareció de hecho. La comunidad calificada de “renovada” se tomó en un fantasma y las relaciones de Francia con estos nuevos Estados se establecieron sobre una base puramente bilateral.
En términos generales, hay comunidad cuando varias personas tienen idénticos derechos sobre una cosa o sobre un conjunto de bienes. Es necesario advertir, sin embargo, que no siempre que existen derechos de naturaleza análoga o idéntica sobre una misma cosa, hay comunidad. Existen supuestos en que esos derechos son excluyentes, de tal modo que cada uno conserva su individualidad de una manera plena y perfecta; así ocurre, por ejemplo, en el caso de que dos o mas hipotecas concurran sobre la misma cosa. Los acreedores hipotecarios no tienen ninguna comunidad entre si, porque sus derechos son excluyentes los unos de los otros. Para que haya comunidad debe haber una confluencia armónica, una compatibilidad, de tal manera que los distintos titulares puedan ejercer los derechos en forma no excluyente.
El condominio es una especie dentro de la comunidad o comunión de bienes; es la comunidad existente entre los copropietarios de una misma cosa.
Desde ya puntualizamos que para que haya condominio, la propiedad debe recaer sobre una cosa; de lo contrario, la comunidad de bienes no es condominio.
Calidad de común y general. | Lo perteneciente a varios. | Lo usado por todos. | Junta o congregación de personas que viven sujetas a ciertas reglas; como monjas y frailes en los conventos. | Asimismo, cualquiera de los establecimientos que poseen bienes en común para diferentes usos útiles al público; como los hospicios, hospitales, etc. | Común o conjunto de los vecinos de las antiguas ciudades o villas realengas de los reinos españoles y representadas por un concejo. | DE BIENES. Hay comunidad de esta clase "cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece por indiviso a varias personas". | DE PASTOS. Condominio establecido entre los propietarios de fincas rústicas o entre los vecinos ele un pueblo en terrenos comunales, o también entre dos o más pueblos colindantes, en virtud del cual cada dueño o vecino tiene derecho a utilizar, a favor de su ganado, los pastos ele los respectivos predios o bienes de aprovechamiento común. | INCIDENTAL. El condominio de causas ajenas a la voluntad de los comuneros o copropietarios. Surge especialmente de la disposición testamentaria que prohíbe la división de todo o parte del caudal hereditario.
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