Enciclopedia jurídica

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Derecho constitucional

[DCon] Rama del ordenamiento jurídico que se ocupa de regular los órganos del Estado; el procedimiento a través del cual se manifiesta el poder o la voluntad del Estado, así como el reconocimiento y garantía de los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos. Se denomina «Derecho constitucional» porque el texto normativo que sustenta esta disciplina científica y en el que se halla sistematizado este Derecho es la Constitución.

. Conjunto de reglas jurídicas concernientes a las “instituciones en virtud de las cuales se trasmite o se ejerce la autoridad en el Estado” (M. PRÉLOT).
El calificativo constitucional proviene de que las reglas fundamentales de este derecho están contenidas en el documento especial que se llama Constitución.

Derecho Constitucional

1. Conjunto de normas jurídicas que regulan la organización fundamental del Estado. 2. Rama del Derecho público que estudia estas normas. El Derecho Constitucional clásico se centra en la Constitución como esquema de normas de organización y utiliza el método positivo. Posiciones doctrinales más modernas propugnan un enfoque dinámico, que incluya el estudio de las ideologías y la realidad social en que se enmarca la norma constitucional. El Derecho Constitucional comparado estudia las Constituciones de distintos Estados, examinando sus peculiaridades y contrastes (V. Constitución; forma de gobierno).

Si el Derecho político es la parte del Derecho público que estudia la organización y funcionamiento del Estado desde el punto de vista de sus temas y problemas esenciales, el Derecho constitucional es la parte del Derecho político que se dedica a la estructura básica del Estado y estudia las normas fundamentales de su organización, generalmente vertebradas en un texto constitucional. Modernamente se incorpora, como parte del Derecho constitucional, el estudio de las ideologías y de los hechos que presionan sobre la constante adaptación de la normativa constitucional a las nuevas realidades socio-económicas que se plantean sucesivamente en la comunidad nacional. De esta forma, el sistema normativo constitucional está en constante desarrollo y es invocable directamente ante los tribunales.

A diferencia del derecho político, que se ocupa principalmente de la teoría del estado, el derecho constitucional se ocupa de la estructura jurídica que en el derecho positivo tienen los estados, y
de la regulación de las relaciones que se producen entre el estado y los ciudadanos o súbditos.

Generalmente, se lo considera como la rama del derecho político relativa a la organización del estado y a la regulación de las relaciones de los poderes de este entre si y con los particulares gobernados.

García Pelayo lo define como "la ordenación de las competencias supremas de un estado ".

Podemos definirlo como el derecho que con jerarquía superlegal, basada en la soberanía del pueblo, rige la estructura fundamental del estado, siempre y cuando asegure el goce real y efectivo de los derechos fundamentales del hombre.

Analicemos brevemente las cuatro partes de la definición:

A) la supremacía o superlegalidad que a el debe subordinarse en su orientación todo el resto del origen jurídico.

Razón por lo cual, los gobernantes (en sentido amplio) no pueden ultrapasar válidamente los límites que este derecho fija, ya sea con las normas que dicten o con los actos que realicen. Las leyes (en sentido estricto) y además normas jurídicas, deben pues encuadrar en el marco establecido por la constitución que, a su vez, sólo puede ser modificada por el llamado poder constituyente y no por los poderes de gobierno (poderes constituidos). Queda pues bien claro que, en principio, tales reformas constitucionales están mas allá de las atribuciones de los poderes que integran el gobierno.

En lugar de superlegalidad (a veces llamada simplemente legalidad), algunos autores prefieren hablar de juridicidad, como de un rasgo definitorio del estado constitucional (también denominado estado de derecho). Por nuestra parte, creemos que ello es inexacto, porque el término juridicidad, a menos que se pretenda alterar el significado de las palabras, no puede tener otro sentido que el de referencia a lo jurídico, es decir, al derecho y, siendo así, es obvio que juricidad o derecho existe en cualquier tipo de estado, inclusive en los totalitarios; en cambio, superlegalidad-que es una

especie de juricidad- tiene el sentido explicado y se perfila nítidamente como un carácter propio del derecho constitucional.

B) soberanía del pueblo. Toda la estructura jurídica establecida por el derecho constitucional reposa sobre un cimiento U. Indudable: la soberanía del pueblo.

C) la estructura fundamental del estado comprende, como el obvio, la forma de gobierno, las atribuciones de los poderes constituidos (que deben ser limitadas, por cuanto no pueden violar los derechos fundamentales del hombre), las relaciones de los poderes entre si y con los gobernadores y, en fin, otros aspectos de la convivencia (políticos, económicos, sociales, culturales), ya que la jerarquía constitucional de muchas instituciones depende de valoraciones históricamente contingente.

D) por último, nos referimos a los derechos fundamentales del hombre, que constituyen el aspecto principal y la razón de ser el derecho constitucional.

En efecto, la existencia de una constitución codificada (o de normas constitucionales sueltas), la separación de los poderes, etcétera, tiene como finalidad principalísima la defensa de esos derechos, valorados como esenciales para salvaguardar la dignidad del ser humano, en un medio social históricamente dado. Ahora bien, estos derechos deben pertenecer-en principio- a todos los habitantes,
vale decir a la mayoría y a la minoría.

Caracteres:

1) el derecho constitucional es para el gobierno, limite y, para los gobernados, ley básica de garantías.

En efecto, las normas constitucionales limitan la órbita de acción del gobierno -mas exactamente de los gobernantes -al establecer la forma de gobierno, las atribuciones de sus poder-p res y, por consiguiente, las fronteras que no pueden válidamente ultrapasar, las sanciones para los que las quebranten, etc. Correlativamente,
es para el pueblo, ley básica de garantías, puesto que consagra los derechos fundamentales del ser humano y asegura por medio de
garantías el pleno ejercicio de esos derechos. Sin embargo, en muchos casos ello ocurre y la mera enunciación tiene entonces escaso valor practico, según las circunstancias.

De este modo se ha tratado de superar las antítesis entre libertad y autoridad, puesto que digamoslo ya, las constituciones-fuente formal del derecho constitucional- surgieron en reacción al absolutismo, como un medio de técnica jurídica para que los gobernantes tuvieran un limite en su acción, contrariamente a los que pasaba con el Poder soberano de los monarcas.

Pero, es D poder soberano, ?quien lo tiene?: en los verdaderos estados constitucionales, lo tiene el pueblo, que es el titular de ese poder supremo llamado poder constituyente.

2) es un derecho básico o superlegal, porque a el deben subordinarse en su orientación las demás ramas del derecho positivo.

La prueba de esto nos la ofrece la experiencia jurídica; en la Argentina, por ejemplo, podemos observar que las leyes, decretos, etc., En una palabra, todo el resto del régimen jurídico argentino, no debe contrariar ni el texto expreso ni el sentido de la constitución Nacional.

Esta mayor jerarquía de las normas constitucionales dentro de un régimen jurídico, es lo que se llama supremacía o superlegalidad de la constitución.

En el derecho argentino, P. Ej., Esta consagrada en el art. 31 de la constitución Nacional, que dispone: "esta constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con la potencias extranjeras, son la ley Suprema de la Nación... " El precepto no esta muy bien redactado, pero se infiere que solo la constitución es suprema, porque dice: las leyes "que en su consecuencia" se dicten, con lo que quiere significarse indudablemente que las leyes deben armonizar con la constitución.

La obligatoriedad de las normas constitucionales, tanto para los gobernados como para los gobernantes, implica que sobre la voluntad de éstos hay normas superiores que deben respetar (a diferencia de lo que sucede en los estados totalitarios), razón por la cual se ha dicho que en el estado constitucional impera la ley sobre al voluntad de los hombres. En este sentido, se lo ha calificado de " estado legalitario".

Divisiones:

a) en la Argentina y en aquellos países donde impera un régimen Federal, suele dividirse el derecho constitucional (positivo, por supuesto) en: 1) derecho constitucional nacional; 2) derecho constitucional provincial y 3) derecho constitucional municipal:
es el que establece las bases fundamentales del régimen municipal. Esto no implica que la población municipal deba ejercer un poder
constituyente de tercer grado (limitado por el Nacional-primera
limitación- y por el provincial-segunda limitación), para que exista el derecho constitucional municipal, aunque ello puede ocurrir,

b) derecho Federal. Se denomina así un sector del derecho constitucional de los estados federales: el referido a las interferencia existentes entre el derecho constitucional Nacional y el de las provincias. Esto se explica al tener presente, P. Ej., Que el régimen Federal argentino establece una distribución de poderes entre el Gobierno Federal y los gobiernos provinciales ya que las Provincia no son estados de existencia independiente del Estado Nacional, ni este algo separable de las provincias.

c) según la institución de que se trate, se habla de derecho constitucional parlamentario, judicial, etcétera.


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