[DCiv] Acción dirigida a obtener la nulidad de un contrato que posee la apariencia de validez. Se caracteriza por: 1) la amplia legitimación, pudiendo interponer la acción tanto los contratantes como un tercero con interés legítimo; 2) poder ser declarada de oficio por los tribunales, y 3) su imprescriptibilidad.
£5=Pi CC, art. 1.300.
Nulidad.
También llamada acción de anulación, es la que ha de utilizarse cuando, tras celebrar un contrato nulo, éste dé lugar a cierta apariencia de contrato y alguna de las partes pretenda mantener su validez. Puede ejercitarla el otro contratante o un tercero interesado en anular el contrato. No tiene plazo de prescripción ni de caducidad. Obtenida la declaración de nulidad de un tribunal, las partes se restituirán las prestaciones recibidas; de no ser posible, restituirán su valor.
Código civil, artículos 1.303 y 1.037.
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