Derecho Penal
I. Concepto, fundamento y naturaleza.
Aunque ni el Código Penal ordinario ni el militar definen la prescripción del delito ni de la pena, puede decirse que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimiento humanos (QUINTANO) o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma (DÍAZ ROCA).
En cuanto a su fundamento, la doctrina venía señalando distinto fundamento a la prescripción del delito y a la prescripción de la pena, pero realmente el fundamento es único: el principio de seguridad jurídica, esto es, la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo desarrollando vida honrada. En relación con el fundamento de la prescripción del delito el Tribunal Supremo ha declarado que aquélla se apoya en razones subjetivas -cambio de la personalidad del delincuente-, razones objetivas -desaparición de la alarma social y posiblemente de las pruebas-, y éticas y prácticas -el efecto destructor del tiempo y la necesaria seguridad jurídica-. Tal es la doctrina de la Sala 2.ª en SS de 25 de mayo de 1974, 9 de junio de 1975 y 11 de junio de 1976.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo y no procesal, si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio (SS de 4 de diciembre de 1992, 4 de junio de 1993 y 23 de julio de 1993), sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso civil.
II. Plazos de prescripción.
Son distintos los plazos de la prescripción del delito y los de la pena. En el primer caso se extingue realmente la responsabilidad penal; en el segundo caso, lo que se extingue es la ejecución de la pena que en su día fue decretada, por lo que, en realidad, esta institución es un «premio a la habilidad» (QUINTANO), motivo por el cual esta prescripción -la de la pena- ha sido más combatida que la del delito, y ésta es la razón por la que los plazos son más dilatados y las condiciones más severas, llegando algunas legislaciones (Austria, Inglaterra) a prescindir de ellas.
1. De los delitos.
Salvo el delito de genocidio, que es imprescriptible (art. 131.4), siguiendo con ello la pauta de normas jurídicas internacionales, los delitos tienen los siguientes tiempos de prescripción:
- A los 20 años cuando la pena máxima señalada sea prisión de quince o más años.
- A los 15, cuando la pena máxima señalada sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
- A los diez, cuando la pena máxima señalada sea inhabilitación por más de cinco y menos de diez años.
- A los cinco, los restantes delitos graves.
- A los tres, los delitos menos graves.
- Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
- Las faltas prescriben a los seis meses.
- Cuando la pena fuere compuesta, se estará a la que exija mayor tiempo para la prescripción (art. 131).
¿Qué se entiende por pena señalada por la Ley? No lo especifica el Código Penal: si la prevista en abstracto para cada figura delictiva, o si la que correspondería al grado de ejecución. Esta segunda posición es la mantenida por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia (S. 2 de marzo de 1990), lo que evita la injusticia de aplicar, por ejemplo, el mismo plazo de prescripción al autor del delito consumado que al cómplice del mismo delito en grado de tentativa. Por ello, aun cuando el precepto emplee la expresión «pena máxima señalada por la Ley», hay que entender que se refiere al margen legal determinado por la consumación o la tentativa, la autoría o la complicidad.
En cuanto al cómputo de estos plazos, el Código Penal establece que se computarán desde el día en que se cometió la infracción punible. En los casos de delito continuado y permanente, tales términos se computarán respectivamente desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita (art. 132.1). El día en que se cometió la infracción punible es -según la doctrina- aquel en que se produjo el resultado en los delitos consumados, y aquel en que concluyó la actividad del sujeto en los delitos no consumados.
En cuanto a la interrupción de la prescripción del delito el art. 132.2 señala que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena». Por procedimiento dirigido contra el culpable hay que entender procedimiento judicial y no mera actuación policial o actuaciones judiciales meramente formales (las llamadas «providencias de relleno»), sin que sea necesaria declaración de procesamiento, bastando cualquier acto de instrucción de la causa incluido el acto de conciliación (SS de la Sala 2.ª de 2 de mayo de 1963, 25 de mayo de 1977, 19 de marzo de 1993 y 1 de marzo de 1995).
Ahora bien, en cuanto a las paralizaciones del procedimiento la nueva norma del art. 132.2 recoge el criterio de la jurisprudencia de la Sala 2.ª en el sentido de que cada interrupción legítima y eficaz del instituto prescriptivo hace nacer ex novo el plazo y, en consecuencia, no pueden adicionarse los distintos tramos temporales de inactividad de la causa (SS de 18 de marzo de 1993 y 18 de junio de 1994). La interrupción, en consecuencia, no es tal, sino verdadera suspensión.
2. De las penas.
Paralelamente a lo dicho en cuanto a la imprescriptibilidad del delito de genocidio, también la pena por genocidio es imprescriptible. Las demás penas, según el artículo 133 del Código Penal prescriben:
- A los 25 años, las de prisión de quince o más años.
- A los 20, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión por más de diez y menos de quince.
- A los 15, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y las de prisión por más de cinco y menos de diez años.
- A los diez, las restante penas graves.
- A los cinco las penas menos graves.
- Al año las penas leves.
La doctrina dominante estima que las penas a considerar no son las penas en abstracto sino las concretamente impuestas en el fallo (GUINARTE CABADA). Más polémica es la cuestión de cuál es el criterio a seguir en el caso de las penas compuestas, inclinándose la mayor parte de la doctrina por aplicar analógicamente la regla establecida para los delitos prevista en el art. 131.1 (MORILLAS),lo que no deja de tener contradictores (MANZANARES).
En cuanto al cómputo, el art. 134 establece dos formas de cómputo: o desde la fecha de la sentencia firme -en que el plazo empieza a correr si el condenado no se encuentra preso- o el quebrantamiento de la pena -en que el plazo empieza a correr desde el primer día en que se quebranta-.
No señala el Código supuestos de interrupción del plazo de prescripción pero es claro que la captura o detención del condenado interrumpe el plazo de prescripción. Lo que sí subraya la doctrina es que los distintos periodos interrumpidos son acumulables: no es posible aplicar analógicamente la rigidez del art. 132.2, por tratarse de analogía in mala partem.
III. Prescripción de las medidas de seguridad.
El Código Penal ha derogado, a través de su Disposición derogatoria 1.c, la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación social, por lo que se ha visto obligado a regular la prescripción de las medidas de seguridad sustituyendo las reglas en aquella Ley establecidas.
Las reglas establecidas en el art. 135 son las siguientes: las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueren privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
En cuanto al cómputo, el párrafo de ese mismo artículo previene que el tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución (o en que se adopte sobre la medida cualquiera de las decisiones del artículo 97) o desde que debió empezar a cumplirse en caso de cumplimiento sucesivo. Este último supuesto se refiere al cumplimiento sucesivo de varias medidas de seguridad en que, una vez cumplida la primera, empieza el cumplimiento de la segunda.
El tercer párrafo del precepto contiene otra forma de cómputo referida al supuesto en que concurra pena y medida de seguridad: el plazo se computará desde la extinción de aquélla.
A) el tiempo es una condición ineludible de la vida humana, que ejerce gran influencia en las relaciones jurídicas.
Hay derechos que no pueden surgir sino en determinadas circunstancias de tiempo; otros, que no pueden tener mas que una duración preestablecida, fijada por la ley o por la voluntad privada; algunos no pueden ejercitarse más allá de un cierto tiempo; en fin, hay derechos que se adquieren o se pierden por el transcurso de un cierto tiempo.
En lo que concierne a la adquisición o pérdida de los derechos, el tiempo interviene en conjunto con otros factores, mediante la institución de la prescripción.
B) la prescripción es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho.
El fundamento de la prescripción reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación.
Si durante largo tiempo el posible titular de una acción de ha abstenido de ejercerla, la ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la menoría de los interesados las circunstancias del acto, y hasta es factible la destrucción de los documentos comprobatorios de la extinción del derecho.
Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados de las obligaciones prescriptas.
Por último, otro motivo a favor de la prescripción consiste en el probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir.
En cuanto a la prescripción adquisitiva o usucapión, a las consideraciones anteriores se agregan dos mas. Por lo pronto, se facilita la prueba del dominio, ya que no hace necesaria sino la demostración de la legitimidad del título durante el lapso de la prescripción, ahorrando la prueba de la legitimidad anterior, que si no tuviese un término resultaría imposible. Por último, estimula el aprovechamiento de la tierra, castigando su posible abandono con la consolidación del derecho del poseedor que la hubiera ocupado.
Por estas razones, los romanistas reputaban la prescripción como "la patrona del género humano", reconociéndose por los redactores del código Napoleón que " de todas las instituciones para el orden social".
En consecuencia: 1) no es dable renunciar a la prescripción futura:
2) los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario; 3) el estado general o provincial y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada, y pueden igualmente oponer la prescripción.
No obstante este carácter, el código argentino establece que el "el juez no puede suplir de oficio la prescripción" (art. 3964), lo que significa que esta no funciona de pleno derecho, sino que es indispensable su articulación como defensa para que la acción respectiva quede extinguida. Por otra parte, si no es viable la renuncia anticipada de la prescripción, se admite si que quien tenga capacidad de enajenar pueda renunciar a la prescripción ganada (conf. Art. 3965), lo cual se explica porque mientras esta última es una especie de liberalidad que sólo interesa al renunciante, aquella importante a la Sociedad toda, que no podría tolerar que los beneficios de la prescripción resultasen anulados por una renuncia anticipada, que se convertía en cláusula de estilo en todas las convenciones.
Finalmente, se acepta que si los plazos de prescripción no pueden ser ampliados, pueden ser reducidos convencionalmente, ya que entonces el acuerdo de partes coincide con el designio legal, que estimula la disolución de las relaciones pendientes.
Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. | Precepto, orden, mandato. | Usucapión o prescripción adquisitiva. | Caducidad o prescripción extintiva. | Extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta o luego de quebrantada la condena. | ant. Proemio, prólogo, introducción de un escrito u obra. | ADQUISITIVA. Modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la ley. Es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad. | CIVIL. Denominación unificadora de la prescripción adquisitiva y la extintiva en el Cuerpo del Derecho Civil; y contrapuesta así a la prescripción. criminal (v.) o penal. | CRIMINAL. Tecnicismo para designar conjuntamente la prescripción de la acción penal y la prescripción del delito (v.). | DE ACCIONES. Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. | DE LA ACCIÓN PENAL. No puede ejercerse eficazmente ésta una vez transcurrido cierto tiempo desde haberse delinquido. | DE LA PENA. Constituye ésta una de las causas de extinción de la responsabilidad penal. | DEL DELITO. Extinción que se produce, por el sólo transcurso de tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley. | EN LAS OBLIGACIONES. No reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones (v.) que se produce. | EXTINTIVA o LIBERATORIA. Modo de extinguirse los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado por la ley. | Libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de ésta, a su debido tiempo, por el acreedor. | LIBERATORIA. (V. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.) | ORDINARIA. La modalidad normal de la prescripción adquisitiva (v.), en cuanto al dominio y demás derechos reales. | PERENTORIA. La que se produce instantáneamente; es decir, desde el momento de ser poseedor.
Prescribir | | | Prescripción adquisitiva |