Enciclopedia jurídica

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Medidas de seguridad

(Derecho Penal) Sanciones de carácer preventivo y desprovistas de finalidad retribuitiva y de carácter aflictivo e infamante, fundadas en la comprobación de un estado de peligro. Las medidas de seguridad pueden consistir en una neutralización, en un tratamiento terapéutico o un tratamiento reeducacional.

Derecho Penal

Son sanciones impuestas a una persona física por su peligrosidad delictiva o criminal por la comisión de un hecho delictivo, para lograr su inocuización, reeducación, reinserción o reforma.

La principal clasificación que hace el Código Penal de las mismas es: privativas y no privativas de libertad, desapareciendo la distinción de la derogada L.P.R.S. de 1970, de medidas de seguridad postdelictuales y predelictuales (después o antes de la comisión del delito).

El art. 25.2 de la Constitución Española establece: «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados».

El Derecho Penal ha optado, como también nuestro Código Penal, por el sistema dualista o de la doble vía: la lucha contra el delito se llevará a cabo mediante la pena (proporcionada a la gravedad de hecho típicamente antijurídico y culpablemente cometido, y con las finalidades de prevención general y especial) y las medidas de seguridad (ajustadas a la peligrosidad criminal del sujeto, que ha cometido un hecho previsto en la Ley como delito, y con la finalidad exclusiva de prevención especial).

El Código Penal incorpora, en este Título IV, un sistema global de medidas de seguridad, cuya regulación presenta las siguientes características fundamentales:

1.ª) En el Título preliminar (arts. 1 y ss.) del Código Penal se recogen las garantías penales y de aplicación de la Ley Penal, tanto para las penas como para las medidas de seguridad.

2.ª) El fundamento de las medidas de seguridad es la «peligrosidad criminal» del sujeto, exteriorizada en la comisión de «un hecho previsto como delito» (arts. 6.1, 95.1).

3.ª) Como novedad importante se consagra el «principio de proporcionalidad» en las medidas de seguridad (arts. 6.2, 95.2 y 101-104).

4.ª) Las medidas de seguridad aplicables en el Código Penal «son privativas de libertad y no privativas de libertad» (art. 96).

5.ª) El ámbito de aplicación de las medidas de seguridad comprende a los «sujetos inimputables» (arts. 101, 102 y 103, relacionados respectivamente con los supuestos de eximente de responsabilidad criminal de los números 1, 2 y 3 del art. 20) y a los «semiimputables» (art. 104, supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2 y 3 del art. 20).

6.ª) En el caso de concurrencia entre penas y medidas de seguridad privativas de libertad, será aplicable el «sistema vicarial» (art. 99).

7.ª) Se deroga la L.P.R.S. de 1970 (Disposición derogatoria única 1.c).

El art. 6 del Código Penal fundamenta las medidas de seguridad en la peligrosidad criminal del sujeto, sin que éstas puedan resultar más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

El Título IV del Código Penal (L.O. 10/95 de 23 de noviembre) bajo la rúbrica «De las medidas de seguridad» se estructura en dos capítulos, relativos a las medidas de seguridad en general y su aplicación.

Con relación a las «medidas de seguridad» (arts. 95 a 100), el Código Penal condiciona su aplicación a la concurrencia de dos circunstancias:

1. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2. Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos (art. 95).

Siguiendo la clasificación que hace el art. 96 son medidas de seguridad privativas de libertad: 1.º) El internamiento en centro psiquiátrico; 2.º) El internamiento en centro de deshabituación; 3.º) El internamiento en centro educativo especial.

Y son medidas de seguridad no privativas de libertad: 1.º) La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares; 2.º) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; 3.º) La privación de licencia o del permiso de armas; 4.º) La inhabilitación profesional; 5.º) La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España; 6.º) Las demás previstas en el artículo 105 de este Código.

El artículo 97 regula la posibilidad de que el Juez o Tribunal sentenciador podrá, mediante un procedimiento contradictorio decretar el cese, la sustitución o la suspensión de una medida de seguridad, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria a que se refiere el artículo 98. El artículo 99 establece que en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado, de conformidad con el artículo 100.

Con relación a la aplicación de las medidas de seguridad (arts. 101 al 108); el artículo 101 aplica la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en establecimiento para los exentos de responsabilidad penal conforme al núm. 1 del artículo 20; el artículo 102 aplica la medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado para los exentos de responsabilidad penal del núm. 2 del artículo 20; el artículo 103 aplica la medida de internamiento en centro educativo especial para los exentos de responsabilidad penal del núm. 3 del artículo 20. En todos estos supuestos pueden imponerse cualquier otra medida del apartado 3 del artículo 96. El artículo 104 establece que «los supuestos de eximente incompleta en relación con los núms. 1, 2 y 3 del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103».

En todos los supuestos anteriores (arts. 101 al 104) el Juez o Tribunal pueden imponer una serie de medidas (distinguiendo por tiempo no superior a cinco años y por un tiempo de hasta diez años):

1. Por un tiempo no superior a cinco años: a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario. b) Obligación de residir en un lugar determinado. c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzc. d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas. e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo y profesional, de educación sexual y otros similares.

2. Por un tiempo de hasta diez años: a) La privación de la licencia o del permiso de armas. b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores (art. 105).

Igualmente se prevén servicios de asistencia social para que presten ayuda o atención al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad (art. 106).

El artículo 107 regula la medida de inhabilitación para el ejercicio de un determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años. El artículo 108 regula la expulsión del territorio nacional si se trata de sujeto extranjero no residente legalmente en España, como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad, el sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el plazo que se señale, sin que pueda exceder de diez años.

Fuera del Título IV, el Código Penal en su parte especial señala como medida de seguridad la clausura temporal o definitiva de establecimientos o locales en el artículo 194, en los delitos contra la libertad sexual y en los arts. 298 y ss. al tratar la receptación (V. delitos contra la libertad sexual; pena; receptación).


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