[DCiv] Para las personas naturales, el domicilio es su lugar de residencia habitual, como centro de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones. Además del domicilio civil, pueden señalarse otros, como el domicilio procesal, a efectos de un pleito o procedimiento judicial, o el electivo, el determinado por las partes en los contratos.
SS CC, art. 40.
Residencia.
(Derecho Civil) Lugar donde una persona se considera que reside permanentemente. Por eso los actos judiciales comunicados en su domicilio le son oponíbles. En derecho positivo el domicilio se sitúa en el lugar del establecimiento principal.
(Derecho Penal) V. Violación de domicilio.
Derecho Civil
Lugar de residencia habitual y sede de la persona a efectos jurídicos.
Derivado del vocablo domus, conserva su etimología original. Domicilio es el lugar donde una persona mora, si bien este sentido carece de significación en derecho, ante la posibilidad de que se more en diversos sitios, lo que explica la carga histórica de referir el domicilio al lugar en que se reside establemente, por así quererse (animus perpetuo commorandi); criterio que pasará a la Glosa, destacándose la importancia del animus manendi. No obstante, esta nitidez del concepto fue perdiéndose por cuestiones doctrinales, que provocaron gran confusión en la noción jurídica del domicilio; oscuridad que pasó a los códigos, todos imprecisos en la determinación de aquel concepto, de manera tal que, entre hecho de residencia y voluntad, se ofrecen una serie de oscilaciones. Nuestro C.C. parece querer afrontar el problema, al fijar genéricamente que «para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la ley de enjuiciamiento civil» (art. 40 C.C.).
La legislación rituaria, a su vez, señala una serie de criterios para la fijación del domicilio, distinguiendo:
a) Mujeres casadas y no separada o divorciadas, presumiéndose que su domicilio es el del esposo. La regla carece ya de significación ante la reforma del artículo 69 C.C. (y carecía incluso antes de ella, como ha reconocido la jurisprudencia, al admitir como domicilio el que lo fuera de hecho, con total salvedad a la separación o no), por cuya virtud hay que presumir un domicilio conjunto, siendo el del esposo el de su mujer y viceversa; lo cual, ante una situación cierta de domicilios distintos, puede significar problemas para algún cónyuge (notificaciones, etc., aunque puedan desvirtuarse a posteriori por la prueba en contrario; si bien los efectos respecto de tercero de buena pueden ser considerables y en perjuicio de alguno de dichos cónyuges).
b) Domicilio del sometido a patria potestad o incapacitación, que lo será, respectivamente, el de sus padres y, en concreto, el del que ejerza la patria potestad (art. 64.2 L.E.C.), o cuidado (arts. 90, A, 92 y concordantes, C.C.) o compañía (arts. 94, 96 C.C.), o el de la persona a quien se encomienden (art. 103.2 C.C.) o el del guardador de hecho (art. 303 C.C.), y, el domicilio del tutor (art. 64.3 L.E.C.), si la tutela se extiende a la persona del declarado incapaz.
c) Empleados, que será el del lugar en que sirvan su destino, y si por función de su trabajo fueran deambulantes, el del lugar en que vivieren con más frecuencia (art. 67 L.E.C.). Si se tratase de diplomáticos que gocen de extraterritorialidad y viviesen en el extranjero, el último domicilio habido en territorio español (art. 40.2 C.C.).
d) Militares, cuyo domicilio es el del lugar en que se halle el cuerpo al que estén adscritos (art. 68 L.E.C.).
e) Comerciantes. Para su tráfico mercantil, el domicilio es el de la plaza en donde tuvieren sus operaciones mercantiles (art. 65.1 L.E.C.).
La enunciación legal deriva de ser simplemente presuntiva, por lo que decae ante la prueba en contrario, siendo por ello factible la existencia de más de un domicilio.
Uno de los medios para identificar la persona es el lugar de su residencia habitual o domicilio. En este sentido, se estima que «lugar» hace referencia a una unidad geográfica abstracta, ya que igual puede aplicarse a región, que a municipio o calle. En todo caso, y desde el punto de vista del Derecho civil, la ubicación de una persona mediante el domicilio tiene por objeto la de facilitar el adecuado ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles. Por ello, la ley sustantiva civil general se remite, supletoriamente, al domicilio que prevea la ley adjetiva civil. En el supuesto más normal, se habla de domicilio en el sentido de domicilio voluntario, que es el elegido libremente por el individuo. En tal caso, es preciso que, por parte del interesado, exista la intención de habitualidad de residencia en el domicilio elegido; es decir, que sea el lugar en el que el sujeto ejercite normalmente sus derechos y cumpla las obligaciones civiles correspondientes a su estado civil, profesión o cargo. Este concepto de domicilio coincide con el de domicilio general, que se opone al de domicilio especial o lugar que, por aplicación de normas especiales, resulta designado a tales efectos; tal es el caso del domicilio fiscal, por ejemplo.
Código civil, artículo 40.
El domicilio es el asiento jurídico de la persona.
Busso considera que "es el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos".
Para Orgaz es "la sede legal de la persona" o también "el centro territorial de las relaciones jurídicas de una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho".
La noción de domicilio es una imposición de la buena organización social, porque esta necesita ubicar a las personas que integran la convivencia general, a fin de poder exigir de ellas el comportamiento adecuado.
Con este fin se relaciona necesariamente a toda persona con un lugar en el cual se la reputa presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Por consiguiente el domicilio contribuye a la eficiencia de las relaciones jurídicas. De nada le valdría al acreedor el derecho constituido a su favor si no pudiese ejercerlo por la imposibilidad de traer a juicio a su deudor. Pero por el funcionamiento de concepto jurídico del domicilio, podrá citarse allí al deudor con la consecuencia de que toda comunicación dejada en su domicilio se considerara conocida de el aunque de hecho no este allí. Si el deudor se ausentó del domicilio sin dejar las providencias del caso para que se le informara de las comunicaciones allí recibidas solo el será responsable de las derivaciones desagradables que el hecho pueda traerle, puesto que para la ley y la sociedad es reputado presente para los efectos jurídicos-salvo aquellos que requieran indispensablemente un conocimiento efectivo- en el lugar de su domicilio.
No ha de confundirse el domicilio con la residencia y la habitación. El domicilio es una noción jurídica que según los casos quedara en
un lugar o en otro, Ver Gr., El domicilio de un militar en actividad
esta en el lugar donde está destacado, el domicilio de un militar retirado esta en el lugar donde vive con su familia.
La residencia es una noción vulgar, que alude al lugar donde habita ordinariamente la persona. Puede o no, según los casos, ser un elemento constitutivo del domicilio, revistiendo ese carácter cuando la ley determina el domicilio (concepto jurídico) de la persona en función de su residencia (concepto material).
La habitación es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente, Ver Gr., Donde pasa una estadía de vacaciones. Comparada la habitación con la residencia, se advierte que ambas nociones son de orden vulgar, no técnico, diferenciándose por la nota de habitualidad y permanencia que corresponda a la última y de la que carece la primera.
Caracteres del domicilio: el domicili o presenta los siguientes caracteres:
1) es legal en cuanto la ley lo instituye, computando uno y otro elemento material o intencional, según los casos.
2) es necesario en cuanto no puede dejar de faltar a la persona, pues si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes.
3) es único, en cuanto queda eliminada la posibilidad de dos domicilios simultáneos, pues la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del precedente. Siempre la persona tiene un domicilio general y sólo uno.
Clasificación: lo que hemos venido diciendo se aplica al domicilio general, que es el que la ley determina para cualesquiera derechos u obligaciones.
Por oposición al domicilio general, se conoce el domicilio especial, que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas.
A su vez estos dos géneros de domicilio se subdividen en especies diferentes.
El domicilio general se integra con dos especies, que son: 1) el domicilio legal; 2) el domicilio real. Algunos autores mencionan separadamente el domicilio de origen, pero según entendemos, es un supuesto de domicilio legal.
A su vez, el domicilio especial se integra con varias especies de las cuales las principales son: a) el domicilio convencional o de elección; b) el domicilio procesal o constituido; c) el domicilio conyugal; D) el domicilio comercial de la mujer casada; e) el domicilio de las sucursales, etcétera.
Principio de unidad del domicilio:
así como la persona tiene un nombre, una condición de capacidad, un estado de familia, un patrimonio general, no puede sino tener un domicilio general.
La coexistencia de dos domicilios generales traería un verdadero caos por la indeterminación de una noción que rige a través de la ley de ese lugar la capacidad de la persona, el régimen de los bienes muebles no permanentes, el cumplimiento de las obligaciones, la competencia judicial, etcétera. Es de imaginar las confusiones que podrían resultar en todo esto si se admitiera la
posibilidad de la existencia de dos o mas domicilios generales, con lo cual también podría una persona ser capaz e incapaz al mismo tiempo, tener sujetos unos mismos bienes a regímenes legales diferentes, estar presente en dos o mas lugares para el cumplimiento de sus obligaciones, con lo que el acreedor tendría que acudir simultáneamente a ellos y en fin, ser justificable ante los jueces de dos o más jurisdicciones territoriales.
Importancia del domicilio: se advierte la importancia que tiene el domicilio por la serie de aplicaciones que se hace de esa noción. En efecto, el domicilio sirve, según los casos: 1) para determinar la ley aplicable; 2) para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas; 3) parca indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a la persona; 4) para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte en materia de derecho internacional privado, el domicilio es una noción fundamental que determina la ley que rige la capacidad de hecho de la persona.
También se rigen por la ley del domicilio los atributos inherentes a la persona.
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