El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona. Es el domicilio por antonomasia y al que se alude cuando se lo menciona escuetamente sin calificación alguna.
El domicilio general u ordinario, se presenta en el sistema de algunos códigos civiles (Ver Gr., La Argentina y Brasil) bajo dos especies distintas: el domicilio legal y el domicilio real o voluntario.
Esa dualidad no se justifica, el domicilio en cuanto atributo de la persona es una calidad de esta que la ley le atribuye, y por consiguiente es siempre legal y no deja de serlo cuando la ley lo determina en función de ciertos elementos materiales, como la residencia, librados a la autonomía de la persona.
Es siempre la ley la que erige en domicilio, para los efectos del derecho, las circunstancias constitutivas de los que Freitas y con el Vélez Sarsfield denominan domicilio legal o domicilio real y voluntario.
El domicilio general u ordinario.
Porque vale para toda clase de relaciones jurídicas no exceptuadas, se determina por el lugar de la residencia habitual.
Por excepción, el domicilio se independiza de la residencia habitual tratándose de incapaces que tienen el domicilio de sus representantes; de la mujer casada que tiene el domicilio de su marido, salvo que este legalmente separada, o que haya sido
autorizada para constituir un domicilio independiente, o que el marido sea interdicto o cambie el suyo para alterar dolosamente la jurisdicción correspondiente a las acciones judiciales de la esposa; de los carentes de domicilio conocido que lo tienen en el lugar de su residencia actual; y de quienes abandonan su domicilio en el extranjero sin ánimo de regreso, que lo tienen en el domicilio de sus padres el día del nacimiento.
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