[DTr] Derecho constitucionalmente protegido por el que todo trabajador tiene acceso a un período de descanso retribuido y no sustituible por compensación económica. Este período se pacta en convenio colectivo o contrato individual y nunca será inferior a treinta días naturales. El calendario de vacaciones se fija en cada empresa. El trabajador debe conocer la fecha de vacaciones que le corresponda dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
ET, art. 38; STSJ Navarra 30-06- 2001; STSJ Cataluña 26-10-2001; STSJ Andalucía 07-11-2001.
Descansos.
Derecho Laboral
1. El derecho a vacaciones es un derecho «físico» del trabajador que le garantiza, más que el reposo, su desarrollo personal. El artículo 38.1 E.T. fija un periodo mínimo vacacional, ampliable por convenio o contrato, de treinta días naturales por año de trabajo. Según el artículo 4.1 del Convenio 132 O.I.T. sobre vacaciones anuales pagadas, norma con eficacia directa en nuestro ordenamiento, si el periodo de prestación de servicios es inferior a un año las vacaciones deben reducirse de forma proporcional, aunque en ningún caso cabe reducir las vacaciones como sanción disciplinaria -art. 58.3 E.T.-. El régimen jurídico de las vacaciones es incompleto, cobrando por ello mucha importancia lo dispuesto en el Convenio 132 O.I.T. y la intervención complementadora del convenio.
El artículo 38 E.T. deja sin resolver, entre otros, dos problemas, que condicionan su análisis, originados a partir de la relación entre la duración de las vacaciones y el marco anual tomado como referencia para cuantificarlas (MATÍA PRIM): 1) Determinar cuándo surge el derecho. Al respecto, dado que el artículo 5.2 del Convenio 132 O.I.T. impide exigir más de seis meses de servicio para disfrutarlas, este derecho no nace una vez finalizado el año sino durante su transcurso, pudiendo hacerlas efectivas por completo antes de acabar el año, y 2) Determinar la incidencia de los tiempos de inactividad sobre el criterio de la proporcionalidad. Para ello hay que acudir al artículo 5.4 del Convenio 132 O.I.T., que prevé que las ausencias por motivos independientes del trabajador, como enfermedad y accidente, cuentan como periodo de servicios. Con base en esta disposición y en el actual artículo 37.3 E.T., los permisos retribuidos y otros supuestos en que el trabajador queda liberado de su obligación de trabajar pero mantiene el salario también computan. Cuando no se mantiene el salario el problema puede enfocarse interpretando más o menos restrictivamente el requisito de la inimputabilidad al trabajador de la causa de la inactividad, de manera que una parte de la doctrina entiende que supuestos como el servicio militar, prestación social sustitutoria o suspensiones contractuales por causas relativas a la empresa no generan derecho a vacaciones (SEMPERE), y otra parte entiende que sí (GONZÁLEZ ORTEGA).
2. Las vacaciones anuales son retribuidas. El artículo 7.1 del Convenio 132 O.I.T., norma subsidiaria del convenio colectivo -S.T.S. 9 de noviembre de 1996 (Ar. 8.414)-, prevé que la retribución sea la normal, la que se hubiese obtenido por un mes de actividad, aunque todo concepto salarial de vencimiento superior al mes puede quedar excluido (OLEA). La retribución deberá percibirse antes de comenzar las vacaciones, salvo pacto en contrario -art. 7.2 C 132 O.I.T.-. Las vacaciones no pueden sustituirse por una compensación económica, aunque si la relación laboral se extingue anticipadamente el trabajador tiene derecho a cobrar la parte proporcional de las no disfrutadas -art. 11 C 132 O.I.T.-. Con respecto a los trabajadores eventuales y «temporeros», los sucesivos RR.D.D sobre Salario Mínimo Interprofesional disponen que percibirán en metálico la parte proporcional cuando el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato no coincidan.
3. La fecha de las vacaciones se fija por acuerdo trabajador empresario, con sujeción a los criterios que haya podido establecer la negociación colectiva. Las vacaciones pueden disfrutarse de forma fraccionada, y a falta de pacto en contra una de las fracciones ha de ser, al menos, de dos semanas ininterrumpidas -art. 8.2 C 132 O.I.T.-. Tanto si existe planificación colectiva de las vacaciones como si no, el desacuerdo entre trabajador y empresario sobre la fecha de su disfrute se ventila judicialmente en un procedimiento sumario y preferente cuya resolución es irrecurrible. El objeto de este proceso no se extiende a las controversias relativas a la duración de las vacaciones, que se ventilan por el procedimiento normal y con derecho a recurso -S.T.S. 29 de marzo de 1995 (Ar. 2.349)-. En la empresa debe existir un calendario vacacional que permita al trabajador conocer la fecha de sus vacaciones con al menos dos meses de antelación, obligación empresarial cuyo incumplimiento constituye una infracción laboral grave -art. 95.4 E.T.
4. La ley no regula plazo máximo para hacer efectivas las vacaciones, ni tampoco las consecuencias de su falta de disfrute. El artículo 9 del Convenio 132 O.I.T. sólo resuelve el primer punto, distinguiendo según lo que se vaya a disfrutar sea la parte ininterrumpida -2 semanas mínimo- o cualquier otra fracción. Para el primer caso establece un plazo de un año contado a partir del final del año en que se origina el derecho, y un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir de ese mismo momento para el resto de las vacaciones. Este artículo permite a la «autoridad competente» o a la negociación colectiva establecer plazos superiores, aplicables si el trabajador lo consiente. En la práctica, la jurisprudencia atiende a la naturaleza y finalidad de esta institución y establece que como las vacaciones son anuales, el derecho disfrutarlas y a compensar en metálico las no disfrutadas se extingue con el año y, por consiguiente, no caben acumulaciones de un año para otro. La doctrina denuncia que esta posibilidad puede enriquecer injustamente al empresario porque nuestra legislación prohíbe compensar a metálico vacaciones no disfrutadas (MATÍA PRIM), de donde, habida cuenta la falta de cobertura legal de la prohibición de acumulación, no debieran existir obstáculos para que convenio o contrato opten por ello (GARCÍA PERROTE).
5. Otro problema sin solución legal es conocer el efecto de la incapacidad temporal superpuesta al periodo de vacaciones. La normativa internacional establece que este tiempo no cuenta como parte de las vacaciones -art. 6.2 C 132 O.I.T.-, aunque en las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado. El único dato legal del que hasta ahora se dispone es el artículo 1.105 C.C. -que regula los efectos del incumplimiento de la obligación por caso fortuito-, el cual, con apoyo en el artículo 38.2 E.T., permite entender que al ser el trabajador y no el empresario quien debe soportar las consecuencias negativas de esta situación y dado que los intereses colectivos priman sobre los puramente individuales, fijada vía colectiva la fecha de las vacaciones, la posterior coincidencia de la incapacidad temporal no autoriza una nueva fecha. Sin perjuicio del importante papel que aquí corresponde a la negociación colectiva, la doctrina (GOÑI SEIN) reconoce que la incidencia de la enfermedad o el accidente superpuestos al periodo vacacional debe valorarse en función de la finalidad de este derecho y no en función de la imposibilidad de trabajar, de donde la no computabilidad del tiempo de enfermedad o accidente procederá cuando estos eventos no permitan desarrollar la función típica de las vacaciones y no simplemente cuando impidan trabajar -SS.T.S. 30 de noviembre de 1995 (Ar. 8.771) y 30 de marzo de 1996 (Ar. 3.627)-.
BIBLIOGRAFÍA:
DE LA VILLA GIL, L. E.: «Configuración jurídica de las vacaciones anuales retribuidas», R.P.S., núm. 81, 1969.
GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Las vacaciones anuales retribuidas: algunos aspectos de su régimen jurídico», R.P.S., núm. 131, 1981.
VV.AA.: «Monográfico sobre el régimen jurídico del derecho a vacaciones», en Tribuna Social, núm. 38. 1994.
Vacación | | | Vacaciones anuales |