[DTr] Situación en la que se encuentra el trabajador cuando está imposibilitado temporalmente para trabajar y necesita asistencia sanitaria de la Seguridad Social. El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, fia TRLGSS, arts. 128 a 132.
Derecho Laboral
1. Situación en la que se encuentra el trabajador impedido temporalmente para trabajar debido a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescribe la baja en el trabajo durante los mismos (art. 128 T.R. L.G.S.S.). La prestación por incapacidad temporal (en adelante, IT) consiste en la entrega de un subsidio económico temporal que trata de sustituir, parcialmente, la carencia de rentas del trabajo que deja de percibir por la incapacidad temporalmente surgida, situación que laboralmente tiene la consideración de suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.c E.T.).
2. Pueden ser sujetos beneficiarios los trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada al alta (art. 130 T.R. L.G.S.S.), teniendo en cuenta además que los trabajadores se consideran afiliados y en alta de pleno derecho, a efectos de IT derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque su empresario haya incumplido sus obligaciones al respecto (art. 125.3 T.R. L.G.S.S.).Además, en caso de enfermedad común se han de tener cotizados 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja médica por tal circunstancia, mientras que en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se exige ningún periodo previo de cotización.
3. La prestación no consiste en una cantidad a tanto alzado ni fija sino que es variable y se obtiene al aplicar a la base reguladora un determinado coeficiente que varía según la causa y duración de la incapacidad (art. 129 T.R. L.G.S.S.). En cuanto a la base reguladora, viene a ser el promedio diario de lo percibido como salario cotizable en el último mes. Respecto del porcentaje aplicable, si la situación de IT se debe a enfermedad común o accidente no laboral, durante el periodo comprendido entre el cuarto día a partir de la baja y hasta el vigésimo día, ambos inclusive, se aplica un porcentaje del 60 por ciento de la base reguladora, y a partir del vigésimo primer día, corresponde el 75 por ciento de la base reguladora. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio asciende al 75 por cien de la base reguladora correspondiente, desde el día siguiente al de la baja (arts. 2.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 131 T.R. L.G.S.S.).
4. Si la alteración de la salud procede de accidente de trabajo y enfermedad profesional, incluidos los periodos de observación, el subsidio se abonará desde el día siguiente a aquel en que se expide el parte medico de baja, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja aunque no se haya desempeñado la tarea durante toda la jornada (art. 131.1 T.R. L.G.S.S. y art. 9.4 Orden de 15 de abril de 1969). Si la alteración de la salud está originada por accidente común o enfermedad no profesional, los tres primeros días no son objeto de cobertura, los días cuarto al decimoquinto el empresario abonará directamente el subsidio y a su exclusivo cargo y del decimosexto día en adelante el abono corresponde también al empresario pero por delegación del INSS o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 131.1 y 77.1.c T.R. L.G.S.S.). El hecho de que parte de la prestación recaiga directamente sobre el empresario, que sufre el coste a su exclusivo cargo, no se ha considerado contrario al carácter público de la prestación de incapacidad temporal y por ende al art. 41 de la Constitución, pues la intervención de estos sujetos privados sólo va a tener una importancia relativa en el marco de la acción protectora (SS.T.C. 37/1994 y 129/1994). Pero el cambio legislativo que ha impuesto el abono empresarial de esta prestación sí ha supuesto la eliminación de aquellas mejoras de la incapacidad temporal a cargo de la empresa durante estos días, en atención al grave cambio de circunstancia producidas (cláusula rebus sic stantibus) (SS.T.S. de 19 abril 1996, Ar. 3.228; 4 julio 1994, Ar. 7.043 y 14 julio de 1994, Ar. 6.664).
5. El subsidio por incapacidad temporal debida a enfermedad común o profesional o accidente, sea o no de trabajo, se abona por un plazo máximo de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma razonablemente que durante ellos se va a producir la curación del trabajador y su alta médica (art. 128 T.R. L.G.S.S.). Si la IT se declara por causa de enfermedad profesional y se está ante un periodo de observación, la duración máxima será de seis meses prorrogables por otros seis, cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad (art. 128.1.b T.R. L.G.S.S.). El transcurso del periodo máximo con mantenimiento de la incapacidad temporal hace necesario el pase a la situación de incapacidad permanente o el alta por curación. No obstante, los efectos de la situación de incapacidad se prorrogarán por un plazo máximo de tres meses, para examinar el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como incapacitado permanente (art. 133 bis apartado tercero T.R. L.G.S.S.), o hasta un máximo de treinta meses, contados desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal, en aquellos casos en que la situación clínica del interesado haga aconsejable demorar la calificación de incapacidad y continuar el tratamiento médico (art. 131 bis apartado segundo).
6. Finalmente, el derecho al subsidio se extingue por el transcurso de los plazos máximos anteriormente citados, por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente, por jubilación o por fallecimiento del interesado (art. 131.1.bis). Para el supuesto de que acontezcan recaídas, si entre el día del alta médica y el de la nueva baja ha mediado un periodo de actividad laboral superior a seis meses se inicia un nuevo proceso de IT aunque se trate de la misma o similar enfermedad, por el contrario si entre una y otra fecha ha mediado un periodo de actividad igual o inferior a seis meses habrá de atenderse a la naturaleza del proceso patológico, de modo que si es la misma o similar enfermedad el proceso es único, mientras que si se tratare de distinta enfermedad se abre un nuevo plazo (SS.T.S. de 10 diciembre 1997, Ar. 9.311, y 8 mayo 1995, Ar. 3.755).
Incapacidad permanente total | | | Incapacidad temporal de trabajo (I.T.T.) |