[DTr] Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se presume inris tantum que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Asimismo, tienen la consideración de accidentes de trabajo: 1) los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, o accidente in itinere; 2) los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos, o accidente in itinere; 3) los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa, y 4) los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, etc.
TRLGSS, art. 115; STS 24-09-2001; STSJ Andalucía 17-05-2001; STSJ Canarias
31-05-2001; STSJ Cataluña 16-10-2001; STSJ Castilla-La Mancha 14-11-2001.
Derecho Laboral
1. Es accidente de trabajo o laboral «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena» (art. 115.1 T.R. L.G.S.S.).
2. Por lesión debe entenderse «cualquier menoscabo físico o fisiológico» (S.T.S.ud 27 de octubre de 1992, Ar. 7.844), incluyéndose tanto las lesiones causadas por la acción de los agentes externos súbitos, repentinos y violentos, como las «dolencias lentas y progresivas contraídas en el ejercicio de una profesión determinada» (S.T.S.ud 15 de febrero de 1996, Ar. 1.022). La inclusión de la enfermedad dentro del termino lesión a partir de la S.T.S. 17 de junio de 1903 ha sido recogida en el art. 115.2.e T.R. L.G.S.S., que califica como accidente de trabajo la «enfermedad de trabajo», por oposición a las enfermedades común y profesional en sentido estricto. Así mismo, junto a los daños físicos, quedan incluidos los daños psíquicos (S.T.S. 5 de abril de 1984, Ar. 1.135).
3. El accidente laboral se refiere sólo a los trabajadores por cuenta ajena, con independencia del Régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados, y los a ellos asimilados (art. 97 T.R. L.G.S.S.). El trabajo protegido lo es mientras se encuentre vigente la relación laboral, sin que pueda considerarse como accidente de trabajo el ocurrido durante el tiempo de suspensión legal del contrato. No obstante lo anterior, la expansión del sistema de la Seguridad Social y la inclusión en su ámbito de protección de los trabajadores autónomos, ha llevado también a extender una cobertura similar respecto de determinados trabajadores por cuenta propia, como en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o e el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, que establecen expresamente un concepto de accidente de trabajo.
4. Finalmente, según el art. 115.1 T.R. L.G.S.S., el accidente debe producirse «con ocasión o por consecuencia del trabajo», siendo este el elemento que permite diferenciar el accidente de trabajo del accidente no laboral. La conexión entre trabajo y lesión se establece por la Ley de modo amplio, al adicionarse a la relación causal directa e inmediata -por consecuencia- una conexión indirecta o mediata -con ocasión-, pero además ha sido interpretada por la jurisprudencia de manera flexible y expansiva, de modo que alcanza también a accidentes acaecidos en actividades anteriores, preparatorias o de terminación del trabajo (S.T.S. 10 de diciembre de 1984), en situaciones de descanso (S.T.C.T. 6 de mayo de 1980) e incluso en actividades marginales o no estrictamente profesionales, pero que se encuentran relacionadas con el trabajo u organización del empresario al que se prestan los servicios, por ejemplo, los ocurridos en cursos de perfeccionamiento profesional en interés de la empresa (S.T.S. 11 de febrero de 1976, Ar. 629), o en la practica de deportes cuando sean organizados por el empresario (S.T.C.T. 20 de marzo de 1975, Ar. 1.572).
5. La concurrencia de los tres elementos analizados determina que el accidente sea considerado de trabajo, pero, además, el art. 115.2 T.R. L.G.S.S. lista expresamente una serie supuestos que merecen tal consideración y otros que no, así como una serie de pautas que coadyuvan a su calificación como tal.
En primer lugar, el T.R. L.G.S.S. considera accidente de trabajo una serie de situaciones cuya relación con éste es sólo «indirecta» (art. 115.2 T.R. L.G.S.S.): a) el accidente in itinere, es decir, el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo (sobre el concepto de domicilio habitual, Ss.T.S.ud de 17 de diciembre de 1997, Ar. 9.484, y de 29 de septiembre de 1997, Ar. 6.851; sobre el medio de desplazamiento S.T.S. de 22 de noviembre de 1997; y sobre el trayecto, S.T.S.ud de 29 de septiembre de 1997, Ar. 6.851); b) los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en el que se ejerciten las citadas funciones; c) los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de ordenes del empresario o espontáneamente en interés de la empresa; d) los acaecidos en actos de salvamento y en otros de análoga naturaleza, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo; e) las enfermedades no incluidas en la lista de «enfermedades profesionales» como tales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (las denominadas enfermedades de trabajo); f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Por el contrario, no se consideran accidentes de trabajo los acaecidos en el trabajo o en el trayecto de ida y vuelta cuando sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador o a fuerza mayor extraña al trabajo (art. 115.4 T.R. L.G.S.S.). Respecto de la imprudencia temeraria, entendida por el Tribunal Supremo como «una conducta del trabajador en que excediéndose de un comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o bienes conscientemente y voluntariamente contraria a las órdenes del empresario o a las más elementales normas de preocupación, prudencia y cautelas exigidos a toda persona normal» (S.T.S. de 16 de julio de 1985, Ar. 4.523), lo decisivo será trazar la frontera con la imprudencia profesional, que «es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira» (art. 115.5.a T.R. L.G.S.S.). En cuanto a la fuerza mayor extraña al trabajo, debe entenderse por tal, según el art. 115.4.a T.R. L.G.S.S., la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente, si bien a continuación la propia norma matiza que en ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo «la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza».
6. Por ultimo, el art. 115.3 T.R. L.G.S.S. establece una importante presunción iuris tantum, de carácter general, en el sentido de considerar, «salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo», de modo que queda exonerado el accidentado de la prueba de la relación de causalidad. La presunción es plenamente eficaz aunque se desconozca la causa o motivación (S.T.S.J. Andalucía/Málaga 22 de febrero de 1996, Ar. 520), o «el momento exacto» (S.T.S. de 31 de enero de 1972, Ar. 410) del accidente si consta que tuvo que ocurrir «dentro de la jornada de trabajo o muy próximo a su terminación» (S.T.S. 30 de noviembre de 1971, Ar. 4.716), si no fuese ello así, la presunción se torna contraria al accidente laboral, teniendo que demostrarse el nexo causal (S.T.S.ud 30 de abril de 1994, Ar. 3.386).
Es toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Salvo prueba en contra, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo se presumirá que son constitutivas de accidente de trabajo. Entre otros casos, se consideran accidentes laborales: (1) los que sufre el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, llamados también accidentes «in itinere», (2) los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo, (3) los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, (4) los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario.
Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, artículo 115.
No es fácil una definición exacta sobre lo que debe entenderse por accidente de trabajo. Adviértase si no, la variedad de criterios que impera entre la más autorizada doctrina, así como en las diversas legislaciones, en cuanto a los elementos integrantes de su concepto.
Estas circunstancias imposibilitan la pretensión de encerrar en una fórmula todos los aspectos que conforman la figura. Nos decidimos por transcribir lo expresado hace años por el profesor Unsain, según el cual "en general... El accidente de trabajo es todo hecho que, producido como consecuencia del trabajo, origina un daño al trabajador". Se trata de una definición sencilla, que cuenta además con la ventaja de permitir la inclusión de las enfermedades profesionales y de las que la jurisprudencia ha denominado enfermedades-accidentes.
Desde hace casi un siglo, en materia de accidentes del trabajo, se ha omitido establecer si e accidente fue provocado por culpa del empleador para determinar su obligación de reparar el daño sufrido por el empleado u obrero.
Partiendo de un punto de vista opuesto, se ha decidido que el
patrón debe siempre indemnizar, excepto en el caso de existir culpa grave de la víctima.
Derivación inmediata de esta concepción es la inversión del cargo de la prueba: no es ya el empleado u obrero quien debe probar la culpa de su empleador, sino que éste, para liberarse de la
obligación de indemnizar, necesita acreditar la culpa, grave además, de la víctima.
Este cambio, motivado por el acrecentamiento de los accidentes
con el auge de la gran empresa impulsada por el perfeccionamiento del maquinismo, tiene para algunos su fundamento jurídico en la llamada teoría del riesgo creado, o en la de la culpa objetiva.
Para otros, que no admiten la posibilidad jurídica de una responsabilidad sin culpa, ni de una culpa que no signifique un "yerro de conducta", se trata de un desplazamiento de daño que el legislador, inspirado en razones de equidad, hace soportar al creador no culpable del riesgo que lo género.
Consiste en una "garantía de seguridad" del obrero impuesta al empleador por razones de equidad basadas en las modalidades del contrato de trabajo.
La mayor parte de legislaciones (Ver G., La ley argentina) siguen la nueva corriente en la elaboración de las normas correspondientes; comienzan por declarar responsable al empleador por los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo. Y esa responsabilidad, que se presume, sólo cede frente a la víctima (o sus derechohabientes), cuando el accidente fuese
intencionalmente provocado por ella o previniese exclusivamente de su culpa grave, así como cuando obedeciere a fuerza mayor
extraña al, trabajo.
El concepto de accidente de trabajo es legal. Su existencia como tal se da cuando se cumplen ciertos requisitos que figuran en las leyes. En caso contrario será o un accidente en el trabajo, o un accidente
o una lesión u homicidio culposo o doloso. Es decir que, como el delito, tampoco existe sin una ley que lo encuadre. Desde el punto de vista médico se ha creado una sinonimia entre accidente y lesión. Puede ocurrir un accidente sin que ello signifique que halla una lesión. Aquel es un acontecer en tiempo y lugar que existe por si, en cambio esta lesión existe solo en el ser humano en relación a veces con el accidente.
Se partió de la doctrina y jurisprudencia francesas para establecer como caracteres del accidente de trabajo los siguientes: 1) acción
de fuerza o hecho súbito;) 2) hecho anormal en el sentido de que "rompe con la constancia, el hábito o el curso regular de las cosas", y 3) origen exterior a la constitución del sujeto. De la concepción francesa de casación, en 1912, que imponía como accidente de trabajo la lesión proveniente de la acción violenta y súbita de una causa exterior se pasa, en 1914, a que el trabajo, incluso el normal, ha sido la causa o la ocasión de la lesión y, en 1930, ya no es necesario que el trabajo sea la causa única y exclusiva de la lesión, es suficiente que sea la ocasión.
Accidente de trabajo es un acontecer técnico o económico si no lesiona al hombre o daña a tercero, un acontecer jurídico si lesiona al hombre o provoca daño general. Nunca es un acontecer médico puro, pues si quitamos la ley, la lesión esta y el accidente de trabajo no. Por ello es que desde el punto de vista médico legal debemos distinguir: 1) lesión por accidente de trabajo; y 2) accidente de trabajo sin lesión. Es decir que el accidente de trabajo, en relación con la medicina legal, puede tener como consecuencia una lesión pero no es etiología, ésta es por el hecho o en ocasión del trabajo. Allí reside el error de antes, accidente de trabajo era lesión y causa. Señalamos entonces lo siguiente:
1) la lesión que es accidente de trabajo puede ser consecuencia de un hecho normal del trabajo- como efecto inusual de una causa conocida. Es la lesión el hecho anormal y no el trabajo, que puede ser normal
2) la lesión que es accidente de trabajo puede no ser consecuencia de un hecho exterior, sino interior.
3) la lesión que es accidente de trabajo puede producirse como hecho súbito o en breve tiempo como suma de hechos continuados, consecutivos, reiterados y que, solos, aislados, no son capaces de producirlas.
4) puede considerarse accidente de trabajo el hecho, ocasión, o causa fortuita o fuerza mayor inherente al trabajo, que causa un daño orgánico o funcional, que se produce a pesar de las precauciones normales y reglamentarias de la labor, con motivo o en el ejercicio de trabajo lícito, a cuya prestación estaba obligada la víctima.
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