(Derecho Civil) Estado de una persona privada por la ley del goce o del ejercicio de ciertos derechos.
La incapacidad se dice que es de ejercicio cuando la persona que la sufre no es apta para actuar por sí misma o ejercer por sí sola ciertos derechos de que continúa siendo titular. La incapacidad se dice de goce cuando la persona que la sufre es inepta para ser titular de uno o más derechos; pero no puede ser general.
Defecto o falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones.| Inhabilidad. | Ineptitud. | Incompetencia. | Falta de disposiciones o calidades necesarias para hacer, dar, recibir, transmitir o recoger alguna cosa. | Falta de entendimiento. | Torpeza. | Falta de dotes de gobierno o mando. | CIVIL. La declarada expresamente por la ley o establecida por sentencia judicial y que de manera absoluta o relativa impide ejercer derechos, contraer deberes e intervenir en negocios jurídicos. (V. INCAPACIDAD NATURAL.) | DE DERECHO. Ineptitud legal para el goce de uno o más derechos; pero que no puede extenderse a la totalidad de los mismos, ya que la muerte civil ha desaparecido de las legislaciones. | DE EJERCICIO. Imposibilidad jurídica de ejercer directamente el derecho del cual se es titular, que requiere para su efectividad un representante legal o la asistencia de determinada persona. (V. INCAPACIDAD DE GOCE.) | DE GOCE. La prohibición legal o la ineptitud personal que priva de poder ser titular de determinado derecho. Así, la indignidad constituye incapacidad para gozar de la sucesión. (V. INCAPACIDAD DE EJERCICIO) | DE HECHO. Imposibilidad o prohibición de ejercitar los derechos que se tienen. | DEL TRABAJADOR. Sea de carácter físico o mental, produce la disolución del contrato de trabajo, sin culpabilidad por parte del trabajador. | NATURAL. Impotencia para regir [a propia persona en los negocios jurídicos, por causa del escaso desarrollo mental. | PARCIAL. Consiste en una disminución, reputada incurable, de la aptitud laboral de la víctima del accidente del trabajo. | PERMANENTE. En el trabajo, la de duración indefinida, para siempre, con independencia de la gravedad, que puede variar desde una simple molestia no sujeta a indemnización hasta la pérdida casi completa de la aptitud para todo trabajo. | PERMANENTE TOTAL. Es conocida con el nombre de incapacidad profesional. Se entiende por ella toda lesión que imposibilita de manera definitiva al accidentado para todo género de trabajo. | RELATIVA. La que se limita a determinados actos, dejando en libertad para realizar los restantes negocios jurídicos. | También, la que puede subsanarse con la asistencia, autorización o concurso de un representante legal. | TEMPORAL. La disminución de la capacidad profesional del trabajador, prolongada durante cierto tiempo, con privación parcial o total de la aptitud laboral.
Inapelable | | | Incapacidad laboral transitoria |