Enciclopedia jurídica

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Recurso

(Derecho Administrativo) 10 Recurso administrativo: en contraposición a los recursos jurisdiccionales interpuestos ante los tribunales, recursos elevados ante la Administración para hacer anular uno de sus actos supuestamente ilegal o para pedir una reparación pecuniaria. Se dividen en recursos graciosos, dirigidos a la autoridad misma de la que emana la medida censurada, y recursos jerárquicos, elevados ante un superior de esa autoridad.
2o Recurso por exceso de poder: recurso jurisdiccional dirigido, para hacerlos anular por causa de ilegalidad, contra actos unilaterales provenientes, ya de una autoridad administrativa, ya de un organismo privado que actúa dentro del marco de una misión de servicio público. Se distinguen tradicionalmente cuatro “casos de interposición” de este recurso: la incompetencia del autor del acto, el vicio de forma que atañe a formalidades sustanciales, la desviación del poder, y la “violación de la ley”, comprendida como una ilegalidad referente a los motivos o al objeto mismo del acto.
3 o Recurso de plena jurisdicción: recurso jurisdiccional por el que un requirente puede pedir al juez, invocando todos los medios pertinentes, que reconozca la existencia a su favor de un crédito contra el Estado o contra otra colectividad pública, o que anule un acto administrativo que no entra en el ámbito de aplicación del recurso por exceso de poder y sobre todo un contrato administrativo.
(Procedimiento Civil) V. Vías de recurso.

A) denomínase recurso el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal jerárquicamente superior.

B) al referirse a los medios de impugnación de las sentencias, parte de la doctrina moderna fórmula una distinción entre remedios y recursos: mientras los primeros tienen por objetó la reparación de errores procesales (de ahí que también se los designe vías de reparación), y su decisión se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos, los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior, llamado a ejercer un

control sobre la "justicia" de la resolución impugnada (vías de reexamen).

Tal distingo, sin embargo no se ajusta siempre a las modalidades de los ordenamientos positivos que contemplan ciertos medios de impugnación de instancia única, como la reposición o revocatoria, cuyo objeto excede de L a simple enmienda de errores procesales.

Mas correcto parece, por ello, calificar los recursos como una especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos. Dentro del ámbito del proceso existen, a su vez, remedios que no constituyen recursos en sentido estricto, como son la acción de nulidad que se concede contra los laudos de los amigables componedores, el proceso de conocimiento subsiguiente al de ejecución, etcétera.

C) los recursos revisten dos características fundamentales que los distinguen de los simples remedios procesales, a saber:

1) no cabe, mediante ellos, proponer al respectivo tribunal el examen y decisión de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal que dictó la resolución impugnada; 2) los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado autoridad de cosa juzgada o se
encuentra preclusa. Entre los remedios procesales, en cambio, es el caso de recordar el juicio de conocimiento posterior al juicio ejecutivo, en el que cabe el planteamiento de cuestiones ajenas a éste último, y cuya iniciación es viable no obstante la autoridad de cosa juzgada en sentido formal alcanzada por la sentencia de
trance y remate.

D) requisitos comunes. Constituyen requisitos comunes a todos los recursos, los que aquí se enumeran:

1) que quien lo deduzca revista la calidad de parte. Dentro del concepto de parte correspondiente incluir a los terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de la intervención (voluntaria o forzosa) y al sustituto procesal, así como a los funcionarios que desempeñan el ministerio público (fiscal o
pupilar y defensores de ausentes); 2) la existencia de un gravamen, o sea de un principio concreto resultante de la decisión, pues no es función de los tribunales de justicia fórmula r declaraciones

abstractas; 3) su interposición dentro de un plazo perentorio, que comienza a correr a partir de la notificación de la resolución respectiva y que reviste, además, carácter individual.

E) clasificación:

1) la clasificación básica de los recursos esta determinada, en nuestro derecho positivo, por el carácter ordinario o extraordinario de aquellos.

La pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Mientras los primeros, en
efecto, hállanse previstos para los casos corrientes y tiene por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in iudicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones especifícamente determinadas por la ley 2) son recursos ordinarios los de
aclaratoria, reposición o revocatoria, apelación, nulidad y directo o de queja por apelación denegada.

F) fundamento: la razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia. "El estado - dice Rosemberg- apoya esta tendencia, porque el examen mediante el tribunal superior otorga mayor seguridad a la justicia de la resolución y aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal; y además le interesa al estado porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores, para elevar su Administración de justicia y unificar la aplicación del derecho. "Lo cual no significa-como el mismo autor lo señala- propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo litigio judicial requiere.

Medio, procedimiento extraordinario. | Acudimiento a personas o cosas para solución de caso difícil. | Acogimiento al favor ajeno en la adversidad propia. | Solicitud. | Petición escrita. | Memorial. | Por antonomasia, en lo procesal, la reclamación que, concedida por ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque. | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Reclamación o apelación que se interpone, de conformidad con las leyes, contra las resoluciones definitivas de la Administración pública (las que causan estado y proceden del Poder ejecutivo) cuando desconocen un derecho particular o lesionan un interés jurídicamente protegido. | DE ACLARACIÓN. El que se interpone ante el mismo juez o tribunal que ha dictado una-resolución que se estima obscura, insuficiente o errónea, sin que signifique una revisión del caso, sino concretada a la aclaración de lo dudoso, al complemento de los aspectos omitidos, a la resolución de lo contradictorio y a la corrección de faltas de cálculo u otras materiales. | DE ACLARATORIA. Denominación sudamericana del recurso de aclaración (v.). | DE AGRAVIO. En España y algunos países hispanoamericanos, el que se da en el fuero castrense (en el procedimiento de la justicia militar y de la marina de guerra) ante el jefe del Estado, para el caso de que las autoridades o jefes superiores no den curso a las instancias promovidas por un inferior. | DE ALZADA. Antiguamente se decía por el de apelación. | Más estrictamente, en Derecho Administrativo, el concedido por las leyes y reglamentos para acudir ante el superior jerárquico del que ha dictado una resolución de carácter administrativo, a fin de que la modifique o suspenda. | DE AMPARO. Expresión errónea de la acción de amparo o juicio de amparo (v.). | El amparo, en su iniciación, no constituye ningún recurso; puesto que no se ataca ninguna resolución judicial anterior. (V. AMPARO.) | DE APELACIÓN. Nueva acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal o de otra jurisdicción donde no esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con objeto de que en todo o en parte sea rectificado a su favor el rallo o resolución recaídos. | DE AUDIENCIA. El concedido a favor del rebelde, del ausente en una causa, para que pueda ser oído, en defensa de su derecho, contra la sentencia firme (que en este caso lo es relativamente) que haya puesto término al pleito, a fin de obtener su rescisión y un nuevo fallo en los casos concretos especificados por la ley. | DE CASACIÓN. Casación, del verbo latino casso, significa quebrantamiento o anulación. | DE FUERZA. El interpuesto ante un tribunal secular o de la jurisdicción ordinaria, para reclamar contra incompetencia, abuso o agravio de un tribunal eclesiástico. | DE HECHO. El que cabe interponer directamente ante el tribunal superior aunque el inferior lo deniegue. | DE Inconstitucionalidad. En algunos Estados que tratan de asegurar la jerarquía su pre mu que al texto constitucional corresponde sobre las leyes ordinarias, y además garantizar el mutuo respeto de las atribuciones de cada poder, es la reclamación extraordinaria que se otorga ante el Superior Tribunal de Justicia, Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Garantías Constitucionales u otro organismo competente, cuando por una ley, decreto, resolución o autoridad se ha atacado alguna de las garantías establecidas en la Constitución, asegurándose en esta forma la ejecución absoluta de las disposiciones contenidas en la ley fundamental de la nación e impidiendo sea desconocida, adulterada su letra o espíritu, o atacada en su contenido por ninguna autoridad en sus resoluciones o fallos. | DE INJUSTICIA NOTORIA. Establecido en los últimos tiempos de la Edad Media española, este recurso, tenue vestigio de casación, subsistió hasta el siglo XIX, al ser instaurados los recuro de casación en lo civil. Se otorgaba cuando no procedía el recurso de segunda suplicación a fin de reparar lo injusto del fallo más que la in fracción de la ley en sí, y con visos de tercera instancia. | DE NULIDAD. Esta expresión constituye un comodín procesal, como se comprueba por sus varias acepciones según los tiempos y jurisdicciones. | DE QUEJA. Aquel que interpone la parte cuando el juez deniega la admisión de una apelación u otro recurso ordinario, que procede con arreglo a Derecho. | DE REPOSICIÓN. El que una de las partes presenta ante el propio juez que dicta resolución interlocutoria, con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambio según solicita el recurrente. | DE REVISIÓN. El de carácter extraordinario que se da contra las sentencias definitivas o firmes dictadas sobre hechos falsos. | DE SÚPLICA. Denominación más respetuosa que la ley adopta con los tribunales superiores, para lo que en grados jerárquicos inferiores llama ejecución de reposición o de reforma; es decir, el que se interpone ante el mismo tribunal que ha dictado la resolución, con solicitud de modificación o de quedar sin efecto. | EXTRAORDINARIO. El remedio procesal que se concede en especiales circunstancias, taxativamente determinadas por la ley, sin generalidad, limitado a ciertos fines, y cuando no procede ningún otro de los denominados recursos ordinarios. | JUDICIAL. En general, cualquiera de los que se dan contra las resoluciones de toda clase de jueces.


Recurrible      |      Recurso administrativo