[DAd] Norma jurídica de rango inferior a la ley dictada por órgano que tiene atribuida potestad reglamentaria. Los reglamentos no pueden regular materias reservadas a la ley ni infringir normas con dicho rango. Para que produzcan efectos jurídicos deben ser publicados en el diario oficial que corresponda y tienen vigencia indefinida hasta que se modifiquen por otras normas de mayor o igual rango. Según su relación con la ley, la doctrina alemana los clasifica en: 1) reglamentos ejecutivos o secundum legem, que ejecutan y aplican la ley; 2) intra legem, que completan una ley añadiendo supuestos o preceptos nuevos, y 3) reglamentos o praepter legem, que regulan ex novo una determinada materia, sin existencia concreta de una ley, siempre que en aquella materia no exista reserva de ley.
i^?3! LRJ-PAC, art. 52; Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, Organización, Competencia y Funcionamiento, arte. 22 a 26.
(Derecho Constitucional) Acto de alcance general e impersonal, emitido por las autoridades ejecutivas competentes. La Constitución de 1958 encomienda el poder reglamentario general al primer ministro: art. 21; pero el jefe del Estado firma los decretos que la Constitución reserva a su competencia y los que han sido aprobados en consejo de ministros. V. Acto-regla, Decreto.
1 ° Reglamento de aplicación: el destinado a asegurar la ejecución de una ley. Se apoya en una ley y no puede violarla.
2o Reglamento autónomo: adoptado espontáneamente y a título exclusivo en las materias no reservadas a la ley. Está, por tanto, directamente subordinado a la constitución y a los principios generales del derecho, pero no a la ley. Restringiendo el ámbito de la ley, la Constitución de 1958 extendió considerablemente el del reglamento autónomo, hasta entonces limitado a la policía y a la organización de los servicios públicos.
(Derecho Internacional Público) En el derecho comunitario. (V. Comunidades Europeas), acto de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros (dentro de la C.E.C.A.: “Decisión general”).
Derecho Administrativo
Podemos definir el reglamento con GARCÍA DE ENTERRÍA, como toda norma escrita o disposición jurídica de carácter general procedente de la Administración, en virtud de su competencia propia y con carácter subordinado a la ley. En contra, GARRIDO FALLA define el reglamento como toda disposición jurídica de carácter general dictado por la Administración pública y con valor subordinado a la ley.
La principal característica del reglamento es el ser una norma subordinada y ello porque, como señala CARRE DE MALBERG, el reglamento es manifestación de un poder subalterno. La soberanía no radica en la Administración, sino en la colectividad, representada en el Poder Legislativo, siendo la Administración un conjunto de órganos a quienes se les encomiendan determinados fines que interesan a la comunidad. De ello se deducen dos consecuencias:
- La primacía de la ley sobre el Reglamento.
- Materias donde no puede entrar el reglamento (principio de reserva de ley).
Respecto a su naturaleza jurídica, decir que para la mayoría de la doctrina el reglamento es un acto de la Administración, pero no un acto administrativo propiamente dicho, ya que no es expresión de una función ejecutiva de la Administración, sino de una función normativa de la Administración. En este sentido, ENTERRÍA, TREBIJANO, ENTRENA y otros. Sin embargo, GARRIDO FALLA entiende que es un acto administrativo, ya que, según el citado autor, todo acto de la Administración regulado por el Derecho Administrativo es un acto administrativo.
Existen muchas clasificaciones del reglamento dependiendo del criterio que se utilice para ello.
Por el órgano se pueden clasificar en:
- De la Administración del Estado.
- Autonómicas.
Por el contenido en:
- Jurídicos o normativos. Hacen referencia a relaciones se supremacía general (OTTO MAYER). Se ocupan de materias que afectan directa e inmediatamente a los administrados teniendo por ello carácter general.
- Administrativos o de organización. Se dirigen a regular la organización administrativa, agotando su eficacia dentro de la propia Administración sin incidir sobre los particulares.
Por su relación con la Ley en:
- Ejecutivos: desarrollan la ley (sedumdum legem).
- Independientes: llenan las lagunas que la ley no ha previsto (extra legem).
- De necesidad: se producen en función de un estado de necesidad (contra legem).
Para finalizar, hacer referencia a los requisitos de validez de los reglamentos; se pueden distinguir, y desde un punto de vista negativo, entre límites formales y sustanciales.
Límites formales:
- Competencia para emanar reglamentos.
- Jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico tiene una estructura piramidal jerárquica y a ella deben atenerse todos los órganos del Estado. La cúspide es la Constitución y después la ley, a ellos dos está sometida la Administración y por tanto la norma que producen, es decir, los reglamentos.
- El procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general. El poder reglamentario debe ejercitarse de acuerdo con unos trámites establecidos, que constituyen un procedimiento especial, regulado con este carácter en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La observancia del procedimiento tiene un carácter formal de solemnitatem, su omisión arrastra la nulidad de la disposición.
- Límites sustanciales.
- El respeto a los principios generales del Derecho y en especial la interdicción de la arbitrariedad.
- Materia reglamentaria, que a sensu contrario será el principio de reserva de ley.
- Irretroactividad.
Es el cuerpo normativo mediante el cual la Administración Pública regula materias de su competencia dictando las oportunas disposiciones generales con rango inferior a ley. Así como hay reserva de ley, no hay reserva de reglamento; es decir, no hay materias que necesariamente deban regularse por reglamento. En consecuencia, no hay reglamentos independientes. La función reglamentaria de la Administración es una de sus actividades básicas y, como tal, sujeta al control jurisdiccional correspondiente. Como expresión de sus facultades normativas, el reglamento es considerado como expresión de la legislación secundaria que corresponde a las Administraciones Públicas.
Constitución, artículos 97 y 105.
Es el acto decisorio de mayor rango normativo previsto en los tratados constitutivos. Es una disposición de aplicación general, siendo obligatoria en todas sus partes y previsiones, y aplicándose directamente en todos los Estados miembros. La aplicación directa conlleva que los efectos jurídicos de los reglamentos se producen sin necesidad de un nuevo acto de las instituciones normativas de los Estados miembros. Basta la publicación del reglamento en el DOCE para que, en el plazo que señale el reglamento o a los veinte días de su publicación, entre en vigor en todo el territorio comunitario y forme parte, simultáneamente, del Derecho comunitario y del ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados miembros. Hay reglamentos CEE y reglamentos CEEA, según la materia regulada en dicha disposición general sea de la competencia del Tratado CEE o del Tratado CEEA. Tanto unos como otros pueden emanar del Consejo o de la Comisión. Los reglamentos del Consejo se denominan también reglamentos de base; los emanados de la Comisión o del Consejo que instrumentan la aplicación de los reglamentos de base, se denominan reglamentos de ejecución. Cuando las instituciones comunitarias competentes han de dictar un reglamento dentro del marco del Tratado CECA, se denomina decisión general.
Tratado CEE, artículos 189 y 191. Tratado CEEA, artículos 161 y 163. Tratado CECA, artículo 14.
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