[DAd] Potestad de las Administraciones públicas para elaborar disposiciones jurídicas de carácter general que habrán de ejercer de acuerdo con la Constitución y las leyes. Las disposiciones reglamentarias son normas secundarias y con valor subordinado a la ley. La potestad reglamentaria corresponde sólo a aquellos órganos que la tienen expresamente atribuida. En su relación con la ley, los reglamentos pueden ser: 1) ejecutivos, y 2) independientes.
1*=^ CE, art. 97; Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, art. 23.
Reglamento.
La Administración Pública participa del poder general del Estado, que se desglosa en facultades particulares aptas para la realización de la función administrativa. Esas facultades, en cuanto son agrupables en sectores de cierta homogeneidad técnica, se denominan potestades; una de las más significativas es la que concede las facultades precisas a la Administración Pública para que ésta pueda dictar reglamentos o disposiciones generales que desarrollan el contenido normativo de las leyes y hacen posible su adecuada aplicación. Precisamente por predominar en los reglamentos las consideraciones técnicas que no parecen estar al alcance del legislador, puede ser conveniente que la elaboración y aprobación de los textos reglamentarios sean de la competencia de los órganos administrativos que se supone culminan unas estructuras fundamentadas en la experiencia de la gestión pública.
Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado, artículos 14 y 23.
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