Enciclopedia jurídica

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órganos administrativos

Derecho Administrativo

La expresión «órgano» ha sido tomada por el Derecho desde la Biología (como parte de un cuerpo vivo, que desempeña una función) y se utiliza en sentido metafórico, con referencia a las partes de que consta una organización administrativa.

El órgano administrativo tiene un elemento objetivo, las funciones y atribuciones legalmente a él conferidas para que, a su través, se cumplan los fines a los que se contraiga la total actividad de dicha organización. El elemento subjetivo, el titular del órgano, es la persona física singular que vivifica el órgano o el conjunto de ellas, que configuran los llamados órganos colegiados.

Según LÓPEZ PELLICER, los órganos administrativos se pueden definir como: «los diversos centros o unidades funcionales en que se divide la organización administrativa de cada ente público y a cada uno de los cuales se adscribe como titular una determinada persona física o pluralidad de personas físicas, a fin de actuar las correspondientes funciones y atribuciones jurídicas, cuya actuación o ejercicio se imputa directamente al ente del que forman parte».

El órgano administrativo carece de personalidad jurídica distinta del ente o Administración al que pertenece (salvo disposición legal que la otorgue a ciertos órganos y que reciben, por ello, la denominación de organismos autónomos).

En el Derecho español, la Constitución vigente establece reserva de Ley para la regulación del Gobierno de la Nación (art. 97) y del Consejo de Estado (art. 107), mientras la referencia genérica a los restantes órganos es la de que «son creados, regidos y coordinados, de acuerdo con la ley» (art. 103.2).

La vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.A.) prevé que a cada Administración Pública corresponde delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

Los requisitos legales de la creación de órganos administrativos son:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en la L.P.A. u otras Leyes.

La máxima napoleónica de que «deliberar es función de varios y ejecutar es propio de uno sólo» favoreció que los órganos colegiados proliferaran en el ámbito de la Administración consultiva y en la Administración Local. Actualmente, han aumentado en España, espectacularmente, esta tipo de órganos, varios de los cuales son de composición interadministrativa. Su regulación deriva de la normativa que los crea. La L.P.A. dedica a la regulación de los órganos colegiados los arts. 22 a 27, ambos inclusive, que, respectivamente, se refieren a: Régimen, Presidente, Miembros, Secretario, Convocatorias y Sesiones y Actas.

Son las personas que desempeñan un oficio público. Si lo hacen con carácter esencialmente representativo o a título de honor, se tratará de órganos honoríficos; si lo hacen por deber burocrático, de modo permanente y formando parte del cuadro organizativo de la Administración Pública, se tratará de órganos profesionales. Son órganos directos los que tienen facultad de estatuir y mandar, gozando de prerrogativas de honor y dignidad; son las llamadas autoridades. Los órganos indirectos colaboran con los directos, preparando o ejecutando sus decisiones; son los llamados auxiliares o agentes. Los órganos amovibles pueden ser separados de sus cargos por la voluntad discrecional de la Administración Pública; los órganos inamovibles gozan del derecho de empleo, del que sólo pueden ser destituidos por las causas y con el procedimiento previsto legalmente.


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