[DCon] Materias que, según la Constitución, han de ser reguladas por una norma con rango ley aprobada por los representantes del pueblo en Cortes, no pudiendo el poder ejecutivo normar aquéllas. La reserva de ley puede ser: 1) ordinaria, y 2) orgánica. Por otro lado, la reserva relativa de ley permite que, excepcionalmente y cuando esté expresamente autorizado, algunas de estas materias puedan ser reguladas por el Gobierno.
LRJ-PAC, art. 51.1.
Leyes orgánicas.
Derecho Constitucional
Determinación por la Constitución de aquellas materias que sólo pueden ser reguladas por ley, excluyendo por tanto a las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico, singularmente los reglamentos, emanados del poder ejecutivo. En su origen, la reserva de ley nace como un ámbito en que el Rey debía contar con el concurso del Parlamento -la representación del pueblo- para legislar. Se configura así su contenido típico: libertad y propiedad, normas que afectan a los derechos fundamentales y a la tributación. La Constitución Española no ha optado por hacer un listado de las materias reservadas a la ley, pero en numerosas ocasiones remite a la misma determinadas cuestiones, señaladamente y con carácter general (art. 53) la regulación, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, del ejercicio de los derechos y libertades contenidos en el capítulo segundo del Título II, así como el establecimiento de delitos y penas (art. 25.1) y de tributos (133.1). Además se reservan a la ley orgánica (cuya aprobación requiere mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados) ciertas materias (art. 81) (V. ley; reglamento; jerarquía normativa; derechos fundamentales y libertades públicas; ley orgánica).
Garantía que impide la regulación de los ámbitos de libertades que corresponden a los ciudadanos, mediante normas reglamentarias. De esta forma se asegura que dichas materias quedan fuera del alcance del poder ejecutivo, y sólo podrán ser objeto de regulación por los representantes libremente elegidos por el pueblo. Por extensión, se aplica a todas las materias que, por mandato constitucional, no pueden ser reguladas sino mediante ley. Se excepciona el caso de la autorización expresa de una ley para que determinados aspectos sean regulados por la Administración. Lo mismo cabe decir del desarrollo reglamentario, que corresponde al Gobierno. El manejo de este mecanismo da lugar a la llamada reserva relativa de ley.
Ley de 26 de julio de 1957, de Régimen jurídico de Administración del Estado, artículo 26.
Reserva (obligación de) | | | Reserva de nombre |