Enciclopedia jurídica

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Derechos fundamentales y libertades públicas

Derecho Constitucional

Derechos del individuo, naturales e innatos, que son reconocidos y protegidos por el Estado en la Constitución. La idea de que existen derechos del hombre anteriores al Estado tiene sus raíces en la filosofía helénica de los estoicos (PANECIO y CICERÓN) y primeros cristianos. En la Edad Media, los primeros textos de reconocimiento de derechos se desarrollan en el marco de la organización feudal. Bajo la forma de la defensa de la autodeterminación religiosa, resurge la teoría en la rebelión protestante (doctrina de los husitas, derecho de resistencia). La revolución puritana contra los Estuardo llevaría a la formulación legal de las libertades individuales: Habeas corpus Act (1679), Bill of rights (1688), Act of Settlement (1700).

La teoría política de la Ilustración sentó los fundamentos doctrinales del reconocimiento de los derechos individuales, con la racionalización de las ideas de derecho natural y de contrato social. LOCKE defendió la propiedad como derecho fundamental, ROUSSEAU la libertad y MONTESQUIEU integró la libertad en el proceso del poder político como objetivo a preservar mediante la separación de poderes. El reconocimiento positivo se produce con los documentos de la revolución americana [Declaración de Independencia (1776) y Bill of rights] y en la Declaración francesa de Derechos del hombre y del ciudadano (1789).

Si, históricamente, la defensa de los derechos individuales se inicia con la reivindicación de la libertad religiosa, el catálogo clásico de aquéllos gira en torno a la defensa del derecho de propiedad y de la libertad política. Más adelante, sin embargo, se incorporarán los llamados derechos económicos y sociales, ya que no están destinados a garantizar la libertad frente al Estado, sino a exigir prestaciones del mismo que hagan realidad aquéllos. Estos derechos serán incorporados a todas las Constituciones tras 1945 (antes se encuentran en la mexicana de 1917 y la de Weimar de 1919). Una etapa posterior a la de constitucionalización de los derechos del hombre es la internacionalización de los textos que los reconocen, cuyo exponente máximo, tras algunos precedentes, lo constituye la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).

La proclamación de los derechos humanos ha de verse completada, para ser efectiva, con la garantía de los mismos, para lo cual se establecen instrumentos judiciales o especiales, como el Ombudsman. Entre las garantías internacionales destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos creado por la Convención europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950.

La Constitución Española dedica su Título I (arts. 10 a 55) a los derechos y deberes fundamentales. Antes de iniciar el catálogo de derechos, la Constitución declara que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social y que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. La Constitución establece distintos niveles de garantías para los derechos que reconoce, lo que ha movido a que existan distintas interpretaciones sobre qué derechos de los incluidos en el Título I deben ser considerados fundamentales: bien sólo los comprendidos en la Sección I del Capítulo II («De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», incluyendo el preliminar artículo 14, dedicado al principio de igualdad), cuyo desarrollo debe realizarse por ley orgánica (art. 81) y que gozan además de otras garantías: recurso de amparo, tutela judicial mediante procedimiento preferente y sumario (art. 53.2) y procedimiento agravado de reforma constitucional (art. 168); o bien también los derechos contenidos en la Sección II del mismo capítulo («De los derechos y deberes de los ciudadanos», arts. 30 a 38), cuyo ejercicio sólo puede regularse por ley, que en todo caso ha de respetar su contenido esencial. Todos los derechos comprendidos en el Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos y están tutelados frente al legislador ordinario por medio del recurso de inconstitucionalidad (art. 53.1), a diferencia de los derechos económicos y sociales contenidos en el Capítulo III.

La suspensión de los derechos de la persona sólo puede producirse cuando se acuerde la declaración de estado de excepción o sitio previstos en la Constitución o de forma individual para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, con la necesaria intervención judicial y adecuado control parlamentario, conforme al artículo 55.2 de la Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal (V. derechos humanos o del hombre; declaraciones de derechos; derechos económicos y sociales; recurso de amparo; defensor del pueblo; situaciones de anomalía constitucional; ley orgánica).


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