Derecho Internacional
Derechos y libertades que se incardinan en el más alto escalón de la jerarquía normativa. Observa TRUYOL que decir que hay «derechos humanos» o «derechos del hombre» en el contexto histórico-espiritual que es el nuestro equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que, lejos de hacer de una concesión de la sociedad política, han e ser por ésta consagrados y garantizados.
En España se suelen utilizar como sinónimos de la expresión las locuciones «derechos fundamentales», «derechos públicos subjetivos», «libertades fundamentales», «derechos esenciales» y «derechos naturales». En inglés se habla de human rights y de political o civil rights. En alemán de menscheurechte, de naturrechte y de grundrechte. En francés de droits de l´homme, de droits naturels y de libertés publiques. En italiano de diritti de l`uomo y de diritti naturali.
Filosóficamente, fue la Escuela Española de los siglos XVI y XVII (VITORIA, SUÁREZ, SOTO, etc.) la precursora de la teoría de unos derechos naturales y primarios. Posteriormente, y en los siglos XVII y XVIII, es el racionalismo individualista (Grocio, Hobbes, Montesquieu, Locke, Rousseau, etc.) el que contribuye a consolidar una doctrina de los derechos individuales y de los derechos del hombre y del ciudadano.
Por lo que históricamente se refiere a las declaraciones que han proclamado los derechos del hombre, se han querido rastrear los orígenes en las británicas medievales «Writ of habeas corpus» (de data inmemorial) y «Carta Magna» (1215). Mas en España existen antecedentes aún más antiguos, como es el pacto convenido en las Cortes de León de 1188 entre el rey Alfonso IX y el Reino. En el Reino de Aragón son reseñables el Privilegio General (1283), los dos Privilegios o Fueros de la Unión (1287) y la Confirmación del Privilegio General (1348); también la «Manifestación» como forma de habeas corpus y la institución del Justicia Mayor. Con posterioridad han de recogerse la declaración norteamericana del Buen Pueblo de Virginia, de 12 de junio de 1776, la declaración francesa de derechos del hombre y el ciudadano, de 26 de agosto de 1789, todas las que incluyan las Constituciones de los siglos XIX y XX y, finalmente, la Convenciones Internacionales contemporáneas.
Para CASTÁN TOBEÑAS, estos derechos integran un grupo diferenciado de los demás y que son humanos por antonomasia. A juicio de este autor, sus distintas denominaciones, según las épocas, han sido:
a) Derechos naturales. Denominación iusnaturalista, que los funda en la misma naturaleza humana.
b) Derechos innatos u originarios. Expresión contrapuesta a los «adquiridos o derivativos», y que indica que nacen con el hombre, mientras que los segundos han de menester de un hecho positivo. Se emplea poco.
c) Derechos individuales. Definición ligada a los orígenes radicalmente individuales del liberalismo y hoy en desuso.
d) Derechos del hombre y del ciudadano. Locución ligada a la Revolución Francesa. Parte de la consideración del hombre como hombre y ciudadano frente al Estado.
e) Derechos del hombre, del ciudadano y del trabajador. Ampliación de la anterior denominación, hecha por BATTAGLIA, en atención a la importancia que en la actualidad han adquirido los derechos sociales de los trabajadores.
f) Derechos fundamentales o derechos esenciales del hombre. Fundamentales por cuanto sirven de fundamento a otros más particulares derivados de ellos, y esenciales en cuanto son inherentes al hombres. La denominación de derechos fundamentales del hombre es la de la Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945, preámbulo y artículo 1, núm. 3.
g) Libertades fundamentales. Denominación muy empleada que parece aplicarse a los clásicos derechos civiles y políticos -libertades individuales- contrapuesto a los sociales, económicos y culturales.
Los distintos modelos de análisis del concepto de derechos humanos o fundamentales son, a criterio de PECES-BARBA, los siguientes:
1. El modelo iusnaturalista. Afirma que los derechos fundamentales son ostentados por el hombre por su propia condición de tal, que se derivan de su naturaleza y, por consiguiente, anteriores al Estado. Su segunda consideración, en su planteamiento primigenio, se basa en que la afirmación de los derechos naturales, por su propia racionalidad, basta para asegurar su efectividad jurídica.
2. El modelo escéptico. Rechaza la noción misma de derechos fundamentales. Desde la óptica marxista ortodoxa se llega a esta conclusión en el entendimiento de que son meros productos de la ideología liberal-burguesa a superar. Se parte de la idea de proceso sin sujeto o, también, de la negación de que el hombre pueda ser perspectiva válida para las ciencias sociales, lo que supone la negación del fundamento último de los derechos fundamentales, que es la conciencia de la dignidad del hombre y de la necesidad de unas condiciones sociales que hagan posible su libertad. También desde posturas conservadoras antimodernas se llega al mismo rechazo.
3. El modelo positivista voluntarista. Según él, todo derecho, y también el derecho de los derechos fundamentales, se crea por la voluntad del gobernante, con independencia de su contenido; su origen en suma, se encontraría en el poder que respalda el sistema jurídico.
4. El modelo pragmático. Consiste en la preocupación exclusiva por las técnicas positivas, en especial procesales, por el estudio en el campo internacional de los procedimientos dirigidos a su tutela, sin interesarse por la fundamentación y concepto de los derechos humanos.
5. El modelo dualista. Tiende a superar las versiones iusnaturalistas y positivistas. Parte de la autonomía de la realidad de los derechos fundamentales, que deben ser estudiados, en primer lugar, como filosofía de los derechos fundamentales, analizando los factores sociales que han influido en su génesis y las corrientes de pensamiento que han contribuido a fundar su actual sentido. Un segundo nivel viene dado por el tránsito de la filosofía de los derechos fundamentales al derecho de los derechos fundamentales, en el derecho positivo, y su configuración como derechos públicos subjetivos; los que comporta la teoría jurídica de los derechos fundamentales, de su ejercicio, de sus fuentes y de sus garantías. En síntesis, el modelo dualista cifra su argumentación en la tensión, política e ideológica de una parte, y derecho positivo por otra, de la que ha surgido la situación actual de los derechos humanos.
¿Qué derechos y libertades pueden ser conceptuados como humanos o fundamentales? Para ELÍAS DÍAZ son los siguientes:
- Derecho a la vida y a la integridad física.
- Respeto a la dignidad moral de la persona.
- Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; derecho a una veraz información.
- Derecho a la libertad religiosa y de creencias, con manifestación externa del culto, etc.
- Derecho a la libertad de reunión y asociación (partidos políticos, sindicatos, etc.).
- Derecho a la libertad de circulación y residencia e inviolabilidad del domicilio, correspondencia, etc.
- Derechos económicos y sociales tendentes a una efectiva nivelación e igualdad socioeconómica (derecho al trabajo, seguridad social, huelga, etc.).
- Derechos políticos tendentes a la institucionalización de la democracia y del estado de derecho (intervención y fiscalización efectiva en las funciones de gobierno, elecciones libres, etc.).
- Derecho efectivo de todos los hombres a una participación igualitaria en los rendimientos de la propiedad.
- Derecho a la igualdad ante la ley.
- Derecho a la seguridad y garantía en la administración de justicia, concebida ésta independiente de toda instancia política (derecho a no ser arbitrariamente detenido, derecho del detenido a no ser objeto de malos tratos, derecho a un proceso dotado de las suficientes garantías, derecho a contar con recursos jurídicos adecuados, etc.).
La Constitución Española de 1978 regula los derechos y libertades fundamentales en su Título I, cuyo artículo 14 y Capítulo II, sección 1.ª, proclaman la igualdad ante la ley, el derecho a la vida, la libertad ideológica y religiosa, el derecho a la libertad personal, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de residencia y circulación, el derecho de reunión, el derecho de asociación, la libertad de expresión, el derecho de participación, la protección judicial de los derechos, el principio de legalidad penal, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, la libertad de sindicación y el derecho a la huelga, y el derecho de petición. La sección 2.ª del Capítulo II del Título I proclama la objeción de conciencia, un sistema tributario justo, el derecho a contraer matrimonio, el derecho a la propiedad, el derecho de fundación, el trabajo como derecho y deber, el derecho a la negociación colectiva y a la adopción de medias de conflicto colectivo, y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
Como expresa BOBBIO, el auténtico problema de nuestro tiempo respecto a los derechos humanos no es ya fundamentario, sino el de protegerlos. Pues bien, con ALCALÁ-ZAMORA CASTILLO, los modos de protección pueden buscarse por dos derroteros: a) en el cuadro de las instituciones nacionales protectoras de los derechos humanos, y b) como jurisdicción internacional a la que puedan acudir los individuos.
La primera vertiente, y en derecho español vigente, se ve plasmada fundamentalmente, según el artículo 53.2 de la constitución, en la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I de la Constitución ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (Ley 62/1978 de 26 de diciembre), y en el llamado recurso de amparo ante el Tribunal constitucional (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre). También se pueden reseñar el procedimiento de habeas corpus (art. 17 de la Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo), y las quejas ante el Defensor del Pueblo (arts. 54 de la Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril)... La aludida Ley 62/1978 ha quedado limitada a expensas de una futura reforma adjetiva penal, al ámbito penal, una vez derogados los arts. 6 a 10 por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (que contempla en su Capítulo I del Título V, un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, arts. 114 a 122), y los arts. 11 a 15 por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que al segundo cauce se refiere, pueden citarse la desaparecida Corte de Justicia Centroamericana, y, por supuesto, la Comisión y el Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo.
Por último, significa que, en supuestos extremos, los derechos humanos pueden ser restringidos o limitados (v. gr., arts. 55 y 116 de la Constitución Española, y Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio). Para CARL SCHMITT, la dictadura como término que asimila genéricamente al estado de sitio- puede entrañar una excepción, tanto a los principios democráticos, cuanto a los principios liberales, y ello puede ser determinado positivamente mediante una constitución, en lo que a la suspensión de determinados preceptos respecta. El art. 15.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950), establece que la restricción de derechos deberá ser notificada al Secretrario General del Consejo de Europa, y, de forma análoga, el art. 4.3 del Pacto Internacional y de Derchos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966), dispone que en esos supuestos se deberá informar a los demás Estados parte del Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas.
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