Derecho Constitucional
(V. derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen).
El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y el derecho a la propia imagen, constituyen derechos fundamentales de la personalidad. El de la intimidad o derecho a la vida privada puede ser lesionado de cuatro formas genéricas distintas: la intromisión en la soledad física que cada persona se reserva, la divulgación pública de hechos privados, la presentación al público de circunstancias personales bajo falsa apariencia, y la apropiación de lo que pertenece a nuestro círculo personal (como la imagen o fotografía). En todos estos casos, y además de las acciones legales procedentes para restaurar lo dañado, las personas perjudicadas podrían reclamar los daños y perjuicios que se les ocasionaran.
Código civil, artículos 1.902 y siguientes. Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, modificada por la Ley orgánica 3/1985, de 29 de mayo.
Es el derecho que tienen las personas a que su vida íntima sea respetada.
Nadie debe poder entrometerse en la existencia ajena publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres y perturbando de cualquier otro modo su intimidad (Ossorio y Gallardo). Actualmente se acepta la obligación al resarcimiento de daños y perjuicios por parte de quien infringe la regla precedente.
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