Enciclopedia jurídica

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Objeción de conciencia

Derecho Eclesiástico del Estado

Caracterizada como uno de los fenómenos más llamativos que conoce el Derecho moderno (NAVARRO VALLS), la objeción de conciencia consiste en la negativa del individuo, por razones de conciencia, a sujetarse a un comportamiento jurídicamente exigible tanto legal como contractual (MARTÍNEZ TORRÓN): «el derecho reconocido a la persona para incumplir un deber jurídico por motivos de conciencia» (MARTÍN SÁNCHEZ).

Dichos motivos son ampliamente considerados por el Derecho español que aprecia todos los fundados «en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de análoga naturaleza» (art. 1.2 Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, de tenor coincidente con su precedente en la anterior y derogada Ley 48/1984, todo ello según las directrices apuntadas en la resolución 337, de 26 de enero de 1967, de la Asamblea consultiva del Colegio de Europa).

La Constitución de 1978 únicamente reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30.2) y lo hace dispensándole la mayor protección (recurso de amparo constitucional; art. 53.2); tampoco la legislación ordinaria ha introducido otros supuestos de objeción de conciencia; sin embargo, el Tribunal Constitucional, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad entablado contra la L.O. 9/1985, de 5 de julio, de reforma del Código Penal (de 1973), que despenalizaba ciertas interrupciones voluntarias del embarazo (art. 417.bis), afirmó que «los recurrentes alegan que el proyecto no contiene previsión alguna sobre las consecuencias que la norma penal origina en otros ámbitos jurídicos, aludiendo en concreto a la objeción de conciencia. Al Tribunal no se le oculta la especial relevancia de estas cuestiones [...] cabe señalar, por lo que se refiere a la objeción de conciencia, que existe y que puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación» (sentencia 53/85, de 11 de abril); de esta suerte, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia al aborto del personal sanitario en los supuestos penalmente atípicos; el vigente Código Penal, de 1995, que ha mantenido la regulación del delito de aborto -arts. 144 y ss.-, sin derogación del anterior art. 417 bis -disposición derogativa única, 1, a- tampoco ha disciplinado la objeción de conciencia, por lo que queda íntegra la eficacia del pronunciamiento jurisprudencial constitucional.

Pero no es la sentencia citada la única resolución del Tribunal Constitucional en materia de objeción de conciencia; en efecto, en varias ocasiones se ha pronunciado el alto Tribunal, cuya jurisprudencia no es uniforme; así, inicialmente consideró que la objeción de conciencia era un derecho general -no limitado al servicio militar obligatorio con fundamento en el art. 30.2 de la Constitución- que se ampara en las libertades garantizadas por el art. 16 del texto constitucional (S.T.C. 15/1982, de 23 de abril) y que tenía carácter de derecho fundamental (S.T.C. 53/1985, de 11 de abril); posteriormente, ha mantenido que la objeción de conciencia es un derecho autónomo, distinto de las libertades ideológica y religiosa del art. 16 aunque relacionado con las mismas, constitucional aunque no fundamental por lo que a la objeción de conciencia al servicio militar concierne (art. 30.2), que no existe como derecho general frente a todo deber exigible en Derecho que repugne y que, por lo mismo, solamente existe en tanto se reconozca por la Constitución o las leyes (SS.T.C. 160 y 161/1987, de 27 de octubre).

De lo dicho en último lugar se sigue que la objeción de conciencia al aborto quedaría en comprometida posición toda vez que su reconocimiento no es sino jurisprudencial constitucional ínsito en el primer tiempo de la evolución doctrinal expuesta.

En cuanto a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio -única que cuenta con los elementos exigidos últimamente por el Tribunal Constitucional para ser cabalmente derecho-, se encuentra actualmente regulada por la Ley 22/1998, de 6 de julio; está concebida, tal y como hacía la precedente ley de 1984, cual derecho a ser reconocido objetor mediante una decisión de naturaleza administrativa y no como una opción inmediata a no prestar el servicio militar cuando razones de conciencia (de muy amplio espectro, según se ha visto) así se lo demanden al objetor (GASCÓN ABELLÁN); tal decisión compete al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, dependiente del Ministerio de Justicia (art. 13); además, el reconocido como objetor se obliga al cumplimiento de una prestación social sustitutoria -como previene aunque no impone el art. 30.2 de la Constitución- que puede consistir en muy diversas actividades (art. 6.2; la nueva ley establece también que se convalide como prestación social sustitutoria el tiempo prestado como voluntario después del reconocimiento como objetor y por un mínimo de seis meses continuados; arts. 6.1 y 15.2 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado); la duración de tal prestación ha de ser igual a la del servicio militar, lo que constituye novedad legislativa (art. 8.2; no obstante, el Tribunal Constitucional había reputado con anterioridad constitucionalmente legítima una duración superior); por el contrario, se mantiene la prohibición de la objeción de conciencia sobrevenida, esto es, después de la incorporación a filas (arts. 1.1.m 3 y 2.2).

El Código Penal en vigor sanciona la insumisión, a saber, el incumplimiento de la prestación social sustitutoria, el abandono del mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos o una vez producida la incorporación, el incumplimiento por actos concluyentes de aquella prestación (art. 527); la pena es de inhabilitación para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquier Administración, entidad o empresa u organismo del sector público por tiempo de ocho a doce años, así como de multa de doce a veinticuatro meses (la inhabilitación alcanza también a la imposibilidad para ser beneficiario de subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo); el tratamiento penal del incumplimiento de la prestación social sustitutoria había sido regulado anteriormente por la L.O. 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos en materia de objeción de conciencia y su régimen penal, modificada por L.O. 14/1985, de 9 de diciembre (con el fin de suprimir una injusta disparidad entre penas para desertores e insumisos); el reproche criminal de la insumisión y su alcance fueron declarados constitucionales -después de la reforma indicada- por las sentencias 160/1987 y 55/1996, de 28 de marzo.

Se ha sostenido que el reconocimiento por las leyes de la objeción de conciencia -como es el caso de la relativa al servicio militar, en el Derecho español- la desnaturaliza en la medida en que se extingue la infracción consistente en el incumplimiento de lo ordenado; por ello, en tales casos de reconocimiento, ha de hablarse de opción de conciencia, v. gr. entre el servicio militar u otra actividad civil (DALLA TORRE).

No por falta de positivación ha dejado de invocarse la objeción de conciencia en otros ámbitos, aun cuando el Tribunal Constitucional haya negado la existencia de un derecho general a la objeción basado en la libertad de conciencia por sus efectos deletéreos («supondría la negación misma de la idea de Estado» -S.T.C. 161/1987- y un riesgo insoportable de relativización de los mandatos jurídicos -S.T.C. 160/1987-). Sobre el aborto, el estado de la cuestión es el mencionado; debe ser advertido que la jurisprudencia de los tribunales ordinarios y la práctica administrativa siguen admitiendo la objeción de conciencia.

En los ámbitos médico y sanitario, se ha planteado por la doctrina científica la posible objeción de conciencia a ciertos tratamientos (como, por ejemplo, a las transfusiones de sangre por los testigos de Jehová); el asunto no ha llegado a la jurisdicción en estos términos, sino por el orden penal al haber sido acusado (por delito contra la libertad religiosa del antiguo art. 205 del Código Penal, hoy art. 522 del vigente) el juez que ordenó la práctica de la transfusión en peligro de muerte del paciente contra la voluntad de éste; no ha recaído sentencia condenatoria del juez en casos como el expuesto y el Tribunal Constitucional ha corroborado la decisión de la jurisdicción ordinaria por sus propios argumentos y, principalmente, por el límite que el derecho a la libertad religiosa encuentra en la salud, de conformidad con el art. 3.1 L.O. de libertad religiosa (auto 369/1984, de 20 de junio); la solución ofrecida ha conocido en la literatura una múltiple impugnación (BAJO FERNÁNDEZ; MARTÍN SÁNCHEZ). En el caso del sostenimiento sanitario-alimenticio por vía no bucal de reclusos en huelga de hambre, judicialmente autorizado, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la relación de sujeción especial -como es la penitenciaria- exige a la Administración velar por la vida de los reclusos (sentencias 120/1990, 137/1900 y 11/1991), por lo que se ha podido inferir de tales pronunciamientos la tutela de la objeción de conciencia a los tratamientos médicos cuando falte esa sujeción especial (NAVARRO VALLS).

En materia fiscal, se ha pretendido por algunos contribuyentes no satisfacer un porcentaje de la cuota líquida del impuesto sobre la renta correspondiente al presupuesto de Defensa como ejercicio de objeción de conciencia a toda actividad militar; no ha sido reconocida en nuestras leyes y el Tribunal Constitucional, por dos veces y sobre la base de la doctrina ya conocida de la inexistencia de un derecho general de objeción de conciencia ha considerado que el pago del tributo no afecta a la libertad ideológica (autos de 28 de junio de 1990 y 1 de marzo de 1993).

En materia laboral, la incompatibilidad entre la prestación de trabajo y la celebración de festividades religiosas en días generalmente laborables (como, por ejemplo, los sábados para los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día) ha dado lugar a que se pronuncie la jurisdicción, incluso la constitucional en recurso de amparo impostado no sobre la objeción de conciencia, sino sobre el ejercicio del derecho de libertad religiosa (de acuerdo con el art. 2.1.b) L.O. libertad religiosa); el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso por interpretar que el incumplimiento de lo pactado acerca del descanso semanal en domingo y no en sábado es contrario al principio de seguridad jurídica y que aquel descanso dominical ha perdido su carácter sagrado y es una institución secular (sentencia 19/1985, de 13 de febrero, que ha recibido muy duras críticas); el Tribunal Supremo, en asunto semejante, aun acatando la anterior resolución del Constitucional, ha otorgado relevancia a las motivaciones religiosas y determinantes del incumplimiento causante del despido, reputado nulo (Sentencia de 20 abril 1988).

Los Acuerdos con las minorías religiosas han introducido disposiciones por las que se prevé que el descanso laboral semanal sea el de las festividades religiosas correspondientes (arts. 12 de las leyes 24, 25 y 26/1992).

También se ha planteado la cuestión de la objeción de conciencia a los juramentos promisorios y también ha sido objeto de resolución jurisdiccional de acuerdo con la articulación del litigante sobre el derecho de libertad ideológica, y así el Tribunal Constitucional ha considerado que el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución para acceder a una cargo público no violenta la libertad ideológica (sentencias 101/1983 y 122/1983). Por lo demás, la actual fórmula de toma de posesión (que permite optar entre juramento o promesa, siempre por la conciencia y el honor propios; art. 1. R.D. 707/1979, de 5 de abril) impide representarse la objeción de conciencia al juramento en sí como acto religioso.

Finalmente, se ha podido invocar la objeción de conciencia a algunos deberes cívicos como formar parte de mesas electorales o de un Jurado; ni la L.O. del régimen electoral general ni la del Tribunal del Jurado la regulan específicamente, pero se ha querido ver entre las causas genéricas de excusa de los llamados a participar en una u otra institución; sobre la primera, existen pronunciamientos del Tribunal Supremo sin uniformidad de doctrina y el Tribunal Constitucional ha interpretado que la imparcialidad característica de la función propia de miembro de la mesa electoral hace que no entre en colisión con creencia religiosa alguna (Sentencias de 27 de marzo y 17 de abril de 1995) y que en todo caso el incumplimiento pudiera afectar al orden público protegido por la Ley, límite del derecho de libertad religiosa y religiosa (Sentencia de 15 de octubre de 1993).

Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia, quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria. El referido derecho de objeción de conciencia podrá ejercerse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas y, una vez finalizado éste, mientras se permanezca en la situación de reserva. La declaración de objeción de conciencia será competencia del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia. No podrá prevalecer entre los ciudadanos discriminación alguna basada en el cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutiva, toda vez que ambas actividades tienden a cumplir, de maneras equivalentes, el mandato constitucional de que todos los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

Constitución, artículo 30. Ley orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos en caso de Objeción de conciencia. Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, artículo 1.


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