[DCon] Medio de impugnación que determinadas personas o instituciones ejercitan ante el Tribunal Constitucional cuando consideran que determinadas leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley son contrarios a la Constitución. Podrán interponer recurso de inconstitucionalidad: 1) el Presidente del Gobierno; 2) el Defensor del Pueblo; 3) cincuenta Diputados, y 4) cincuenta Senadores. Asimismo, están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
CE, art. 161; LOTC, arts. 31 a 34.
Derecho Constitucional
Institución procesal para el control de la constitucionalidad de las leyes. El recurso de inconstitucionalidad puede plantearse por razones formales (vulneración del procedimiento establecido por la constitución o del rango normativo exigido por ésta para regular una determinada materia) o de fondo (vulneración del contenido material de la constitución) y el órgano encargado de resolverlo puede tener naturaleza jurisdiccional -sea un órgano judicial cualquiera o un órgano jurisdiccional ad hoc- o naturaleza política -como el Consejo Constitucional francés-. El recurso puede ser previo o posterior a la promulgación de la ley y, en este segundo caso, puede ser un recurso directo, de impugnación de la propia ley, o indirecto, de impugnación de actos de aplicación de la ley fundada en la eventual inconstitucionalidad de la misma. En España, la Constitución prevé el recurso de inconstitucionalidad de carácter directo (art. 161.1.a) y la cuestión de inconstitucionalidad o recurso indirecto (art. 163); sin embargo, el recurso previo de inconstitucionalidad, inicialmente establecido en la L.O.T.C., fue ulteriormente suprimido. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad los estatutos de autonomía, las demás leyes orgánicas, las leyes y demás disposiciones con fuerza de ley del Estado, los tratados internacionales, los reglamentos parlamentarios y las leyes autonómicas. Como «parámetro» de adecuación a la Constitución se establece el denominado «bloque de constitucionalidad». Pueden plantear recurso directo de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados y cincuenta senadores, así como los gobiernos y parlamentos autonómicos cuando la disposición o acto con forma de ley afecte al ámbito de su autonomía. La cuestión de inconstitucionalidad la puede promover cualquier juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, cuando una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya virtualidad dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. En el ámbito del recurso de amparo cabe la llamada «autocuestión» de inconstitucionalidad (art. 56.2 L.O.T.C.) que la sala eleva al pleno del Tribunal Constitucional si entiende que la ley aplicada a un caso concreto recurrido en amparo lesiona derechos fundamentales o libertades públicas. Las sentencias en materia de inconstitucionalidad tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y tienen efectos generales desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado (V. bloque de constitucionalidad; constitucionalidad de las leyes; justicia constitucional; tribunal constitucional).
Es el mecanismo jurídico de control directo y posterior de la constitucionalidad de una ley o disposición con fuerza de ley, provocando la determinación de su compatibilidad con la norma constitucional. Cuando el objeto del recurso es un estatuto de autonomía, leyes estatales y disposiciones normativas y actos del Estado y de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y reglamentos parlamentarios, están legitimados para interponer dicho recurso el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados y cincuenta senadores. Si el recurso se interpone contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que pueden afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las Comunidades Autónomas. Dicho recurso deberá interponerse dentro de los tres meses a contar desde la publicación de la ley o disposición impugnada. Si la sentencia del Tribunal Constitucional es estimatoria del recurso de inconstitucionalidad, se declarará la nulidad de los preceptos impugnados, que lo serán a partir de tal declaración.
Ley orgánica del Tribunal Constitucional, artículos 31 a 34.
A) con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, todos los jueces y tribunales de la Argentina, sean nacionales o provinciales, tienen la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad, en
la Argentina, comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el art. 31 de la constitución Nacional.
Según el cual: "ésta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales... ".
B) pero la falta de dicho control requiere, fundamentalmente, uniformidad de criterio; y ello hace necesario que sea un tribunal supremo quien mediante la correspondiente revisión de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores, interpreten en definitiva el alcance de las cláusulas y principios contenidos en la constitución Nacional.
C) la ley 48, modificando el art. 21 de la ley 27, e inspirándose, como esta última, en la judiciary act norteamericana del 24 de septiembre de 1789 (sección 25), encomendó aquella función a la Corte Suprema de justicia de la Nación, e instituyó, para hacerla efectiva, un recurso de "apelación" que la práctica y la legislación posterior denominaron, simplemente, "recurso extraordinario".
D) de todo lo expuesto se deduce que el recurso extraordinario no sólo tiene por objeto mantener la supremacía de la constitución, sino también de terminar la inteligencia que corresponde a las
normas contenidas en las leyes federales de L congreso (art 14, inc.
3., Ley 48). Y como en uno y otro caso la actividad del tribunal se limita a rever las conclusiones de derechos establecidas por la sentencia impugnada, cabe concluir que el recurso extraordinario es, en cuanto a la naturaleza, un recurso de cesación por errores in iudicando.
E) es también requisito del recurso extraordinario que el pronunciamiento haya sido contrario al derecho fundado en la constitución o en alguna ley estatal (resolución contraria), pues siendo el objeto de aquél asegurar la prelacion normativa establecida por le art. 31 de la constitución Nacional, no resulta viable cuando el tribunal de la causa ha consagrado la supremacía del precepto constitucional o de la norma Federal cuestionados. De allí que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia se pronuncia reconociendo primacía a una ley nacional respecto de
normas provinciales. En ese sentido es claro el inc. 2 del art. 14 de la ley 48, en tanto condiciona la procedencia del recurso al caso de que "la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o de la autoridad de Provincia ".
Ello no ocurre, en cambio, en el supuesto de que la cuestión Federal verse sobre la compatibilidad de una ley nacional con la constitución Nacional, porque la declaración de tal compatibilidad puede implicar el desconocimiento de un derecho fundado en aquella (art. 14, inc. 3., Ley 48), y el caso inverso importa la invalidación de la norma Nacional que justifica el recurso en virtud de lo dispuesto por el inc. 1 de dicha norma. En otras palabras, siempre que en el proceso se haya puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional, el recurso extraordinario procede, cualquiera sea el contenido de la decisión pronunciada sobre ese punto. Si, por el contrario, la impugnación se fórmula respecto de una ley provincial, el recurso sólo es admisible en el supuesto de que la sentencia declare la invalidez constitucional de aquélla.
La procedencia del recurso extraordinario requiere, finalmente, que la decisión recurrida haya sido dictada por el superior tribunal de la causa. Entiendese por tal a aquel cuyo fallo es insusceptible de ser revisado por otro tribunal en le orden local. Puede por lo tanto revestir el carácter superior tribunal de un juzgado de primera instancia si, D acuerdo con la respectiva organización judicial, su fallo es irrevisable por otro tribunal.
G) el origen del recurso se encuentra en la ley orgánica judicial de los Estados Unidos (judiciary act) del año 1789, que autorizó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema contra las sentencias de los jueces locales, en tantos estos aplicaran leyes o decretos violatorios de la constitución.
H) en cuanto a los principios de que los juicio deben fenecer en la jurisdicción en que han sido iniciados, comprende en el sistema político argentino todos los supuestos en que se ejerce una
actividad jurisdiccional. Se incluya, por lo tanto, como señala Alsina,
no sólo los tribunales federales, provinciales y militares, sino también los funcionarios administrativos, a quienes las leyes especiales conceden la facultad de juzgar en determinada circunstancias, como el jefe de policía, el intendente municipal, etcétera. Cuando la decisión de éstos funcionarios. No se violatoria de ningún precepto constitucional, la supremacía constitucional no
se encuentra amenazada; perro cuando la violación se produce, cualquiera sea la forma en que ello ocurra, por esa sola circunstancia, surge la competencia del alto tribunal y el recurso es procedente.
I) en cuanto a la naturaleza extraordinaria del recurso, se explica al considerar que sólo es procedente contra cuestione de derecho (cuestiones federales) decididas en sentencias definitiva, quedando marginadas las conclusiones referidas a cuestiones de hecho (Ver Gr., Materia probatoria) y aun de derecho común (Ver Gr., Interpretación e un artículo del código civil), en cuanto ello no contradiga principios constitucionales (derecho de propiedad, igualdad de los ciudadanos ante la ley, principio de defensa en juicio).
J) los requisitos formales para la admisión del recurso extraordinario son dos: 1.) Que la cuestión Federal haya sido correcta y oportunamente planteada en la causa, y 2.) Que el recurso extraordinario haya sido correcta y oportunamente interpuesto.
El primero determina quienes, en que momento y en que forma deben plantear la cuestión Federal; asimismo requiere que ésta sea mantenida en todas las instancias. El segundo determina quienes pueden interponer el recurso extraordinario, así como la forma y termino para interponerlo.
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