Enciclopedia jurídica

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Funcionarios

Derecho Administrativo

Los funcionarios de la Administración son aquellas personas incorporadas a la misa por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración, se ha seguido la siguiente evolución:

- En el Estado absoluto el «funcionario» se encontraba en un Estado de sumisión total.

- Al surgir el Estado de Derecho se abre paso la idea de que se trata de un contrato privado.

- A finales del siglo XIX madura el Derecho Administrativo y, en consecuencia, la relación entre funcionario y Administración se considera un contrato administrativo, un contrato de función pública.

- Actualmente se considera que el funcionario se encuentra en una situación legal y reglamentaria, y si se quiere así, estatutaria. Se habla así del Estatuto del funcionario.

El art. 103 C.E. dispone que «la Ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones».

El régimen de los funcionarios públicos se encuentra recogido en numerosas normas, de las cuales interesas destacar las siguientes:

- Ley de funcionarios civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.

- Ley 30/84, de 2 de agosto, de reforma de la función pública.

- Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado.

- Ley de clases pasivas.

- Y los Reglamentos de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado; de régimen disciplinario; de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, y de situaciones administrativas.

Derechos y deberes del funcionario.

Como consecuencia de la relación de servicios, el funcionario tiene una serie de derechos y deberes, a los que nos vamos a referir brevemente.

A) Derechos: Tales derechos se mantienen en tanto no cambien las leyes y reglamentos, pues no cabe una modificación singular del Estatuto:

- Derecho al cargo: inamovilidad del funcionario. El Estado asegura este derecho a los funcionarios de carrera, y, si el servicio lo permite, supone inamovilidad de residencia.

- Derecho a la carrera administrativa.

- Derecho a la suspensión temporal del deber de desempeñar la función: vacaciones, permisos, licencias.

- Derecho a la Seguridad Social.

- Derecho a la retribución.

- Derechos pasivos.

B) Deberes:

- Deber de desempeñar fielmente la función o el cargo.

- Deber de decoro y secreto profesional.

- Deber de residencia.

- Deber de respeto u cooperación con autoridades superiores.

- Deber de corrección con el público.

- Incompatibilidades.

Ingreso en la función pública.

Debe partir de dos principios:

- Igualdad (art. 23 C.E.).

- Mérito y capacidad (art. 103 C.E.).

En la actualidad existen tres sistemas de selección para el ingreso del funcionario:

1. Oposición: Consiste en la celebración de una o más pruebas de capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de relación de los mismos en la selección.

2. Concurso: Consiste en una clasificación y valoración de los méritos alegados por los aspirantes.

3. Concurso-oposición: Consta de una fase de realización de pruebas objetivas y otra de valoración de los méritos alegados, por lo que combina los dos anteriores.

Los órganos de selección son las Comisiones Permanentes y los Tribunales.

Las Comisiones Permanentes son órganos a los que se encomienda el proceso selectivo de cuerpos o escalas en que el número elevado de aspirantes y el nivel de titulación y especialización así lo aconsejen.

Los Tribunales se ocupan del desarrollo y calificación de pruebas selectivas. En su composición se garantiza la especialización de sus integrantes y no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al cuerpo seleccionado, salvo en el ámbito universitario en que existen normas especiales.

Adquisición de la condición del funcionario.

Requiere el nombramiento por la autoridad competente una vez superadas las pruebas selectivas, y cumplidos los requisitos exigidos por la ley y toma de posesión, acto voluntario de aceptación del nombramiento en el plazo marcado por la ley.

Los funcionarios, para adquirir dicha condición, deben prestar juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardas la Constitución.

Pérdida de la condición de funcionario.

La condición de funcionario se pierde por: renuncia, pérdida de nacionalidad española, sanción disciplinaria de separación del servicio, pena principal o accesoria de inhabilitación, y en los casos de jubilación voluntaria o forzosa.

Provisión de puestos de trabajo.

Regulada por la Ley de 2 de agosto de 1984 y Reglamento de provisión de puestos de trabajo.

Los puestos adscritos a funcionarios pueden cubrirse por dos procedimientos: concurso de méritos y libre designación.

El concurso será el sistema normas, y en el mismo se tendrán en cuenta los méritos que se determinen en la convocatoria con arreglo a los correspondientes baremos.

La libre designación se reserva para los puestos de trabajo en que, por la especial naturaleza de su contenido, tengan atribuido tal sistema en la relación de puestos de trabajo.

Al lado de estos dos sistemas tradicionales se han incorporado dos nuevas formas:

- Reasignación de efectivos. Se produce dentro de un mismo órgano administrativo y supone el respeto de la situación preexistente en lo que se refiere al nivel del puesto de trabajo.

- Redistribución de efectivos. Se produce en el ámbito de los sistemas de planificación ejecutiva de los recursos humanos en el ámbito público y más concretamente dentro de los denominados planes de empleo. Se produce en tres fases sucesivas que van desde la reasignación interna a la ubicación en otro departamento declarado deficitario de recursos humanos. Tiene como esencia una reducción paulatina de derechos económicos y ligados al puesto de trabajo que pueden acabar, en el supuesto extremo, en una excedencia de carácter forzosa.

Situaciones administrativas.

Deben contemplarse las siguientes:

1. Servicio activo. Se caracteriza por tener los funcionarios la plenitud de derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su cargo: los funcionarios se hallan en esta situación cuando ocupen la plaza correspondiente a la plantilla del cuerpo a que pertenezcan y en los demás casos legalmente contemplados (puesto de libre designación por decisión ministerial y comisiones de servicio de diversa índole).

2. Servicios especiales. Pasan a esta situación los funcionarios designados para misiones en organismos internacionales por periodo superior a seis meses, sean nombrados miembros del Gobierno de la Nación o Consejo del Gobierno de las Comunidades autónomas, o sean designados por las Cortes Generales para formar parte o quedar adscritos a órganos constitucionales, accedan a la condición de Diputado o Senador, o desempeñen cargos electivos retribuidos en las Corporaciones Locales, presten servicios en gabinetes, cumplan el servicio militar o presten cargos electivos en las organizaciones sindicales más representativas.

3. La excedencia puede ser de las siguientes clases:

- Excedencia voluntaria se produce cuando el funcionario se encuentra en: a) situación de servicio activo en otro cuerpo o escala en organismos o entidades del sector público y no le corresponda otra situación: b) cuando lo solicita por interés particular siempre que tenga, al menos, tres años de servicio.

- Excedencia forzosa. Se produce cuando se agota el tiempo de expectativa de destino o como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en fase de recolocación. Asimismo procede cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones solicita el reingreso y no se le concede en el plazo de seis meses.

- Excedencia por agrupación familiar. Permite que pueda concederse el pase a esta situación cuando el cónyuge resida en otro municipio siempre que el empleo sea en el ámbito de la Administración Pública.

- Excedencia voluntaria incentivada. Pueden acceder a la misma los que se encuentran en fase de recolocación dentro de los instrumentos de planificación. El incentivo es una mensualidad de la retribución por cada año de servicio y con un máximo de doce mensualidades. Debe durar, al menos cinco años.

- Excedencia para el cuidado de hijos. Esta en una ley específica que incluye a todos los trabajadores y no solo a los funcionarios. La duración no puede ser superior a tres años, durante el primer año se reserva el puesto de trabajo de origen.

4. Suspensión de funciones.

Es consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración que permite apartar temporalmente al funcionario del servicio a la Administración. Puede ser provisional o firme. La primera se produce durante la tramitación de un expediente y la segunda en una sanción convencional.

5. Servicio en Comunidades Autónomas. Se produce en el caso de los funcionarios de la Administración General cuando son transferidos a las Comunidades Autónomas como consecuencia del proceso de descentralización política que deriva de la Constitución Española de 1978 o cuando el funcionario pide voluntariamente ocupar un puesto en dicha Administración. Se les aplica el régimen de función pública en el que se integran aunque conservan el derecho al reingreso en la Administración General del Estado con ocasión de la participación en un concurso de provisión de puestos de trabajo.

6. Expectativa de destino. Es la situación en la que queda el funcionario como consecuencia de la aprobación de un plan de empleo hasta que por el procedimiento de reasignación de efectivos obtenga otro puesto de trabajo o pase a la situación administrativa de excedencia forzosa como consecuencia de no lograr la reasignación. Conlleva una serie de obligaciones entre las que figura la de aceptar los destinos que se le ofrezcan de características similares al que desempeñaba, participar en los concursos para puestos de trabajo adecuados a su cuerpo o escala dentro de la misma provincia y participar en los cursos de capacitación que se le convoque.

Derechos económicos de los funcionarios.

Deben distinguirse los siguientes:

1. Retribuciones básicas:

1.1. El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada cuerpo o escala.

1.2. Los trienios en cantidad igual para cada grupo.

1.3. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por importe mínimo del suelo y trienios y se devengan de junio a diciembre.

2. Retribuciones complementarias:

2.1. Complemento de destino: corresponde al nivel del puesto de trabajo desempeñado.

2.2. Complemento específico: en función de las condiciones especiales del puesto de trabajo.

2.3. Complemento de productividad: que retribuye el especial rendimiento, interés o actividad. Serán de conocimiento público en el Centro y Representaciones Sindicales.

3. Gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.

Incompatibilidades.

Reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1984:

a) Con actividades públicas. Se prohíbe que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley pueda desempeñar un segundo cargo, puesto de trabajo o actividad en el sector público, salvo en las excepciones previstas en la ley (en relación con funciones docentes y sanitarias y previa autorización). Igualmente se impide la percepción de más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, Organismos o Entes dependientes de ellas.

b) Con actividades privadas. Se impide a los funcionarios que ejerzan actividades privadas, incluidas las profesionales, o cargos que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes.

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades se considera falta muy grave.

Régimen disciplinario.

El incumplimiento de los deberes indicados permite a la Administración la utilización de un régimen disciplinario que califica las infracciones en muy graves, graves y leves y que permite la sanción con separación del servicio (definitiva), suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia, apercibimiento.

Asimismo y para los supuestos de incumplimientos horarios puede imponerse la deducción proporcional de haberes que ha perdido actualmente el carácter sancionador y que es automática ante aquellos.

Clases pasivas.

Reguladas por el texto refundido de clases pasivas del Estado, aprobado por el R.D. Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

La aplicación de las normas generales de funcionarios a colectivos que estaban al margen de los mismos (funcionarios de los organismos autónomos, de la seguridad social, personal civil al servicio de la Administración militar) determina que el régimen de seguridad social no sea ya uniforme ya que a estos colectivos se les aplica la Ley General de Seguridad Social representado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de dicha Ley.

De esta forma puede decirse que los funcionarios en su conjunto quedan sometidos al régimen especial de seguridad social que se incluye en las normas antes transcritas o al régimen general de la seguridad social en razón su cuerpo de procedencia.

Al lado de esta dispersión normativa puede indicarse, sin embargo, que el contenido prestacional es, en la práctica, semejante por lo que lo examinemos tomando como referencia el régimen especial propio de los funcionarios.

De esta forma a través del régimen de clases pasivas, el Estado garantiza al personal funcionario la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad, y muerte y supervivencia.

La Ley de clases pasivas regula los distintos tipos de pensiones, los requisitos para obtenerlas y la competencia para el reconocimiento de las mismas.

Pueden clasificarse las pensiones en ordinarias y extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razones de lesión, muerte, o desaparición producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo (dentro de estas últimas aparecen las extraordinarias para casos de terrorismo).

Junto a éstas aparecen las pensiones excepcionales, reconocidas por la ley favor de persona determinada y que se regularán por la Ley de concesión.

La Ley de clases pasivas regula las siguientes pensiones:

1. De jubilación o retiro, que puede ser:

a) De carácter forzoso, al cumplir el personal la edad legalmente señalada para cada caso (generalmente sesenta y cinco años).

b) Voluntaria, que se declara a instancia de parte, siempre que el interesado haya cumplido los sesenta años y reconocidos treinta de servicio.

c) Por incapacidad permanente para el servicio.

2. Pensión de viudedad, a favor de quienes hubieran sido cónyuges del causante, en proporción al tiempo que hubieran vivido con el fallecido en caso de ser varios, y con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio.

3. De orfandad, a favor de los hijos menores de veintiún años o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo desde antes de cumplirla.

4. En favor de los padres que dependieran económicamente del causante y sólo si no existe cónyuge o hijos con derecho a pensión.


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