[DTr] Se encuentran en situación de orfandad, a efectos de ser beneficiarios de las prestaciones de la Seguridad, los menores de dieciocho años o quienes se encuentran incapacitados para todo trabajo que sean huérfanos de padre, de madre o de ambos, con independencia de la naturaleza legal de su filiación. Asimismo, se incluyen los hijos adoptivos. De igual modo, los menores de 22 años, o de 24 años si no sobreviviera ninguno de los padres, en los casos en que los hijos no efectúen un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando, realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual. Tienen derecho a una pensión equivalente al 20 por 100 de la base reguladora calculada según las normas previstas para la pensión de viudedad. Si el fallecimiento ha sido debido a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, se concede, además, a cada huérfano una indemnización a tanto alzado equivalente a una mensualidad de la base reguladora. En caso de no existir cónyuge con derecho a indemnización, las seis mensualidades que le hubieren correspondido se distribuirán entre los huérfanos.
TRLGSS, art. 175; Decreto 3.158/1966, de 23 de diciembre, Reglamento General de prestaciones económicas de la Seguridad Social, arts. 36 a 38; Orden de 13 de febrero de 1967, de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General.
Ver Tutela.
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