(Derecho Administrativo) , (Derecho Constitucional) Decisión ejecutiva de alcance general (V. Reglamento) o individual, firmada por el presidente de la República o por el primer ministro.
Io El presidente de la república firma por una parte los decretos que, a tenor de la Constitución o de las leyes orgánicas, dependen de su competencia, y, por otra parte, todos los que se aprueban en Consejo de Ministros (art. 13). Estos decretos son refrendados por el primer ministro y, “en caso de necesidad, por los ministros responsables” (menos en los casos excepcionales o en que no hay refrendata: art. 19).
2° El primer ministro firma todos los demás decretos. Son refrendados, “en su caso, por los ministros encargados de darles ejecución” (art. 21). Desde el comienzo de la Va República, los decretos dependientes de la competencia del primer ministro son firmados también por el presidente de la república (el Consejo de Estado no considera ilegal esta práctica).
3o Decreto en Consejo de Estado: decreto adoptado después de ser sometido para informe al Consejo de Estado.
Decreto es toda decisión, disposición o mandamiento emanado de autoridad superior de un poder u órgano administrativo, en especial del jefe de estado. Su contenido puede ser general o individual. El acto individual implicara una decisión; el acto general significara una disposición.
Los decretos generales sientan reglas de derecho general, abstractas e impersonales.
El Poder ejecutivo actúa normalmente expidiendo decretos, ya para poner en ejecución las leves sancionadas por el congreso, ya para cumplir las demás funciones administrativas que la constitución y las leyes ponen a su cargo.
Los decretos participan de todos los caracteres de las leyes:
contienen normas jurídicas generales o individuales, son expedidos por autoridad competente obrando en el ejercicio de su poder, su
finalidad común consiste también en procurar el bien de la colectividad y, por último, deben ser promulgados y publicados.
Cuando contienen normas generales son leyes en sentido material, y cuando solo crean normas particulares son simples decretos, según veremos más adelante.
Los decretos se caracterizan por su forma y por el órgano que los sanciona.
Emanan del Poder ejecutivo y adoptan la forma de una resolución, firmada por el presidente y refrendada por uno o varios ministros, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Son esencialmente manifestaciones de voluntad del Poder ejecutivo, que al dictarlos obra unilateralmente creando normas jurídicas. De tal manera es fácil distinguirlos de las otras fuentes del derecho, pues se diferencian de las leyes y de la jurisprudencia por su origen y por su forma; de los tratados y contratos por ser unilaterales; y de la costumbre por contener normas redactadas por escrito y con fuerza obligatoria desde su origen.
Los decretos deben ser clasificados atendiendo a su contenido y a la relación de conformidad o discordancia que guardan con las leyes. Si crean normas jurídicas generales, aplicables a un número indefinido de casos o de personas, se llaman reglamentos; si originan solamente normas individuales son simples decretos o actos administrativos individuales; y si modifican las leyes existentes son decretos-leyes.
Ver Reglamentos delegados.
-ley
Es el acto, de contenido legislativo, que produce el Poder ejecutivo. El decreto-ley es una fuente de derecho administrativo que,
cualitativamente, debe equipararse a la ley propiamente dicha, es
decir, al acto emanado del Poder legislativo: su contenido y su razón de ser así los justifican.
Lo mismo que la ley, puede o no contener reglas jurídicas, revistiendo, entonces, en unos casos los caracteres de la ley material y en otros los de ley meramente formal.
A igual que las leyes, los decretos en cuestión pueden ser de contenido general o abstracto o bien de contenido particular o individual.
Desde el punto de vista de la jerarquía de las fuentes, el decreto-ley ocupa el mismo plano que la ley.
Por cierto, la existencia del decreto-ley presupone que, en el respectivo ordenamiento jurídico, exista lo que se ha dado en llamar reserva de la ley, es decir un dominio propio de la ley o una competencia especial del Poder legislativo: de lo contrario no correspondería hablar del decreto-ley porque ello carecería de sentido.
El decreto-ley procede del Poder Ejecutivo. En tal supuesto, la diferencia orgánica entre acto legislativo y acto administrativo se extingue o desaparece temporalmente. Es lo que ocurre al surgir un gobierno de facto, que en verdad siempre es ejecutivo de facto, el cual asume las funciones administrativas y legislativas. V.
Reglamentos delegados.
Resolución, mandato, decisión de una autoridad sobre asunto, negocio o materia de su competencia. | Constitución pontificia consultada con los cardenales. | Acción o efecto de decretar o anotar marginalmente el despacho correspondiente a un escrito. | Antiguamente, se dijo por parecer o dictamen. | DE GRACIANO. Importante libro de Derecho Canónico recopilado por Graciano. Esta compilación integra la primera parte del Corpus Jutis Canonici (v.). | DE NUEVA PLANTA. Nombre de diversos Decretos suscritos por Felipe V para devolver en parte la legislación civil, penal, mercantil, procesal y administrativa a las regiones españolas que habían favorecido, durante la guerra de Sucesión, al rival del Barbón: al archiduque Carlos de Austria.
Decretar | | | Decreto de anticipos |