Son las disposiciones generales dictadas por la Administración Pública, no sólo en virtud de su potestad reglamentaria genérica, sino especialmente en virtud del encargo específico que el poder legislativo le hace por considerar que el ejecutivo está en mejores condiciones para elaborar y dictar dichas disposiciones. En realidad, los reglamentos delegados, así como los reglamentos de necesidad, evidencian una reacción común de refuerzo del poder ejecutivo; al fin y al cabo, esta reacción es compensatoria de la que encumbró al poder legislativo, otrora considerado como la única expresión de la soberanía popular. La complejidad del Estado moderno muestra la insuficiencia de esta concepción y se busca el amparo de una administración eficaz y tecnificada que garantice la adecuada tutela de los intereses colectivos.
Constitución, artículos 82 y 85.
Son los que provienen de una facultad expresamente conferida por el Congreso al Poder Ejecutivo para que este sancione normas que regularmente son de competencia del Poder legislativo.
Los simples decretos son sin duda los mas numerosos, pues se dictan diariamente para nombrar empleados, autorizar gastos, etcétera. Contienen normas jurídicas individuales, que se aplican a un solo caso, y cuya vigencia desaparece por lo general una vez cumplidos.
La mayor parte de los autores no los mencionan entre las fuentes del derecho, pero es indudable que corresponde incluirlos entre ellas, toda vez que crean normas que pueden originar derechos subjetivos, y cuyo cumplimiento es susceptible de ser exigido judicialmente, o de producir responsabilidades administrativas.
Los decretos-leyes, por último, son disposiciones sancionadas por los gobiernos de facto (gobiernos revolucionarios), que contienen normas jurídicas generales que modifican la legislación vigente. La validez de éstos decretos ha sido siempre reconocida, porque se trata de gobiernos que se encuentran en posesión de la fuerza necesaria para asegurar el orden y proteger a las personas y cuyo titulo y actos no pueden ser judicialmente discutidos.
Los decretos-leyes se caracterizan por ser decretos en cuanto a su forma -pues son expedidos por el Poder ejecutivo- y leyes en cuanto a su contenido, porque versan sobre materias que
normalmente son de competencia del Poder Legislativo. Pero como éste no existe durante esos períodos revolucionarios, los gobiernos de facto asumen las atribuciones que corresponden a los dos poderes, aun cuando la constitución no haya previsto ni admita esta
forma de legislar.
La mayoría de los autores asimila a estos decretos-leyes los llamados reglamentos de necesidad o decretos de urgencia.
Se trata también de normas jurídicas generales expedidas por el Poder ejecutivo en circunstancias de extrema necesidad o emergencia pública, sobre materias de competencia legislativa y durante el receso del congreso. La urgencia del caso impide convocar a éste último, y entonces la doctrina admite la posibilidad
de que el ejecutivo dicte esos decretos para resolver problemas que no permiten dilación. Claro está que no hallándose autorizados en
la constitución, estos decretos sólo pueden admitirse en casos excepcionales y por razones de urgencia, encontrándose también sujetos a la ulterior ratificación legislativa.
Además del Poder ejecutivo, otros órganos de la Administración pública pueden expedir normas jurídicas. Los ministros están facultados para ordenar "lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos" (art. 89 de la constitución Argentina), y a ese efecto dictan instrucciones y circulares que reciben el nombre genérico de resoluciones ministeriales. Y las demás personas de derecho público (municipios y entidades autárquicas) sancionan también ordenanzas que, como las anteriores, son fuente de derecho si crean normas jurídicas susceptibles de originar derechos y obligaciones.
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