(Derecho Constitucional) Organismo que agrupa el conjunto de los miembros del gobierno bajo la presidencia del jefe de Estado (aunque la práctica es fluctuante bajo la Va República en lo concerniente a la participación de los secretarios de Estado). En el consejo de ministros se ha acordado la política gubernamental y se han tomado ya importantes decisiones (nombramiento de altos funcionarios, decisión de plantear la cuestión de confianza, etc.).
(Derecho Internacional Público) Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas: órgano común a la CECA y al Mercado Común y al Euratom, compuesto de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, y encargado de ejercer, en colaboración con la Comisión, el poder ejecutivo en el seno de las Comunidades (muy sucintamente, el consejo de ministros goza del poder de decisión, pero a propuesta de la comisión).
Derecho Administrativo
(V. gobierno).
Aunque no puede identificarse éste con el Gobierno, el carácter de órgano colegiado que tiene el Gobierno hace que la expresión más completa de su política general se manifieste a través de dicho consejo. Sus reuniones suelen prepararse mediante reunión de la Comisión de Subsecretarios, presidida por el Ministro adjunto al Presidente, que elabora el programa de trabajo de las sesiones ordinarias del Consejo de Ministros. Por otro lado, el Gobierno también actúa en forma colegial cuando lo hace por medio de las llamadas Comisiones delegadas del Gobierno. Su función más importante es preparar las decisiones, estudiar los asuntos que le competen y, en su caso, resolver dentro de su capacidad decisoria. En esas comisiones pueden actuar personas que, no siendo miembros del Gobierno, hayan sido designadas por el Presidente a tal fin.
Ley de organización de la Administración Central del Estado, artículo 10. Real Decreto 3234/1981, de 29 de diciembre, reestructurando las Comisiones Delegadas del Gobierno.
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