Derecho Canónico
Por institución divina, los obispos son los sucesores de los Apóstoles en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado. Quedan constituidos como Pastores en la Iglesia para que sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno. Esta triple función les viene atribuida por la consagración episcopal, que, además del munus santificandi, les otorga los oficios de enseñar y regir. Funciones estas últimas que, por su propia naturaleza, han de realizarse en comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio episcopal (c. 375).
Designación.
Corresponde al Sumo Pontífice, ya nombrándolos libremente, ya confirmando a los legítimamente elegidos. Al menos cada tres años, con la finalidad de disponer de candidatos idóneos, los obispos de la provincia eclesiástica o de la Conferencia Episcopal, según las circunstancias, elaboran secretamente y de común acuerdo lista de presbíteros aptos para el episcopado. Relación que podrá nutrirse de entre todo el clero de sus territorios, incluso perteneciente a institutos de vida consagrada. Ello no obstante del derecho de cada obispo de dar a conocer particularmente los nombres de los que considere dignos. En uno y otro caso, la nómina se remitirá a la Sede Apostólica (c. 377). El Derecho codicial vigente contempla de modo expreso (c. 377, 5) la prohibición de que en adelante se conceda algún tipo de derecho a las autoridades civiles en ninguno de los trámites relacionados con la designación de obispos; para el caso concreto de España, el privilegio de presentación fue abolido por el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 28 de julio de 1976 (art. I. 1). Privilegio que gozaba el Jefe del Estado Español y que recogía el Concordato de 27 de agosto de 1953 (art. 7) en los términos del Convenio entre la Santa Sede y el Gobierno, de 7 de junio de 1941. Privilegio que, por otra parte, lo han disfrutado los Reyes de España, esto es, el «Patronato Regio Universal».
La idoneidad de los candidatos resulta de la observancia de ciertos requisitos cuyo juicio definitivo se reserva a la Sede Apostólica. Algunas exigencias se refieren a virtudes humanas y eclesiales (fe, costumbres, piedad, celo, prudencia, sabiduría, buena fama). Otras son más fácilmente valorables: treinta y cinco años, ordenado de presbítero, y doctor, licenciado o, al menos, verdaderamente experto en Sagrada Escritura, Teología o Derecho canónico (c. 378).
Con independencia del encargo eclesial al que se destine el promovido al episcopado, pesa sobre él una obligación doble: 1. La de recibir la consagración episcopal, salvo impedimento legítimo, dentro de los tres meses a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas, y, siempre, antes de la posesión de su oficio (c. 379); 2. Previamente a la posesión canónica, ha de hacerse profesión de fe y juramento de fidelidad a la Sede Apostólica, según fórmula por ella misma aprobada (c. 380).
Clases.
Obispo Diocesano. El primer criterio de distinción divide a los obispos en dos grandes grupos: el de los diocesanos, o sea, aquellos a quienes se ha encomendado el cuidado de la diócesis, y el de todos los demás, que se denominan obispos titulares. Sin excluir el iter visto para la designación de obispos, y cuando no se haya seguido, para nombrar un obispo diocesano, el Legado pontificio propondrá a la Sede Apostólica una terna, comunicando también junto con su opinión particular, las sugerencias del Arzobispo y los sufragáneos de la provincia a la pertenencia de la diócesis por proveer, e, igualmente, el parecer del presidente de la Conferencia Episcopal, además de oír el propio Legado a algunos miembros del colegio de consultores y, si lo cree conveniente, a clérigos, seculares y regulares, e incluso a laicos. Todo ello secreta y separadamente (c. 377).
Designado que sea el candidato y promovido al oficio de obispo diocesano, ha de posesionarse de su diócesis en el plazo de cuatro meses desde la recepción de las letras (si no estaba consagrado obispo) y dentro de los dos siguientes, si ya lo estaba. Entre tanto, no debe inmiscuirse en el ejercicio de tal oficio, aunque sí puede continuar en los que ya tenía encomendados en la misma diócesis antes de la promoción y sin perjuicio de las competencias del Administrador diocesano (c. 382).
Queda posesionado tan pronto como muestre en la diócesis, por sí o por medio de un procurador, las letras apostólicas al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia que levanta acta. Si es de nueva erección la diócesis se presentarán al pueblo y clero, reunidos en la iglesia catedral, levantando acta el presbítero de mayor edad. Para las diócesis constituidas con anterioridad, es aconsejable aunque no obligatorio, que la posesión se haga presentes pueblo y clero en la catedral (c. 382).
Al obispo diocesano compete en la diócesis toda la potestad ordinaria, propia e inmediata necesarias para el ministerio pastoral, con excepción de las causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la suprema autoridad o a otra (c. 381). El Gobierno de su Iglesia particular le corresponde con potestad legislativa, ejecutiva y judicial. Debe ejercer personalmente la legislativa, pero la ejecutiva puede hacerlo por sí o a través de Vicarios generales o episcopales, y la judicial, tanto en persona cuanto valiéndose del Vicario judicial y de los jueces, según establezca el derecho (c. 391).
El diocesano representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos (c. 393) y tiene el deber de residencia personal en ella y la obligación de visitarla: la santa pastoral visita (cc. 396-398). Cada cinco años ha de presentar al Romano Pontífice relación sobre la situación de la misma, salvo que coincida con los primeros de su gobierno episcopal, en cuyo caso puede prescindir de hacerlo por esa vez. Con esta ocasión visitará en Roma los sepulcros de los apóstoles Pedro y Pablo, en la que se conoce con el nombre de la visita ad limina (cc. 399-400). Fuera de ésta u otras concurrencias a sínodos o concilios, y a la Conferencia Episcopal, no debe ausentarse de la diócesis (c. 395).
Al cumplir los setenta y cinco años de edad se le ruega que presente su renuncia voluntaria al Papa, quien proveerá según las circunstancias. Igualmente, en caso de enfermedad o causas graves. Una vez que se le acepta la renuncia de su oficio, conserva el título de obispo dimisionario de la diócesis (cc. 401-402).
obispo Coadjutor. Nombrado a iniciativa de la Sede Apostólica cuando concurren graves circunstancias pastorales, para que se participe con el obispo diocesano en unión de acción e intenciones con él. Está dotado de facultades especiales y tiene derecho de sucesión en la sede (cc. 403, 2 y 407, 3). Su posesión tiene lugar cuando por sí o por procurador muestra el nombramiento al obispo diocesano, y al colegio de consultores, en presencia del canciller que da fe (c. 404, 1). Sus derechos y obligaciones se determinan tanto por la letra del Código cuanto por los términos del nombramiento, asistiendo al diocesano en todo el gobierno de la diócesis (c. 405). El coadjutor ha de ser nombrado Vicario general, y a él ha de encomendarse sobre cualesquiera otros todo lo que pida un mandato especial, sin excluir la consulta mutua con el diocesano deber de residencia, y sobre su renuncia se le aplican las mismas normas vistas para éste.
obispo Auxiliar. Según las necesidades pastorales de la diócesis pueden darse al obispo, a petición propia, uno o varios Auxiliares. Éstos no gozan de derecho de sucesión, pero si las circunstancias son más graves, pueden revestirse de facultades especiales (c. 403, 1, 2). La posesión se da por la presentación de las letras al diocesano, en presencia del canciller que actúa como fedatario. Si el obispo se halla impedido, entonces se mostrarán al colegio de consultores (c. 404, 2 y 3). Dígase lo mismo que para el coadjutor respecto a los derechos y obligaciones que lo ligan a la diócesis, particularmente el de residencia, y sobre la renuncia del oficio. De modo parecido, ha de ser nombrado Vicario General o Episcopal, y al quedar vacante la sede, conservará todos y solos los poderes y facultades de que disponía en la sede cubierta. En este caso, si no fue elegido Administrador diocesano, con el respeto de la autoridad que a éste confiere el derecho (c. 409).
En derecho Canónico, los obispos son definidos como los sucesores de los apóstoles que, colocados por la autoridad divina a la cabeza de cada iglesia, están encargados de conducirla bajo la autoridad del papa.
El obispo puede ser residente o titular, según que ejerza o no efectivamente sus poderes; es sufragante o exento, según que dependa de un metropolitano o directamente del papa. Algunos son llamados coadjutores, cuando se hallan junto a un obispo
residencial para ayudarle en el gobierno de la diócesis.
El obispo es nombrado por el papa, aunque la designación puede resultar de una elección, o de una propuesta del jefe del estado, o de un colegio reconocido por el derecho Canónico.
Tiene derecho a recibir tratamiento de "excelencia reverendisima".
Prelado superior de una diócesis, legítimamente consagrado, a cuyo cargo está la dirección espiritual y el gobierno eclesiástico de los fieles de su distrito.
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