Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Concordato

(Derecho Comercial) Acuerdo concertado entre un deudor y sus acreedores en virtud del cual estos conceden a aquel plazos de pagos o una remisión parcial de la deuda (a veces lo uno y lo otro).
El concordato puede ser amigable o judicial.
(Derecho Internacional Público) Tratado concluido entre la Santa Sede y un Estado para regular la condición de la Iglesia y del culto en ese Estado.

Derecho Eclesiástico del Estado

Es un acuerdo celebrado entre la Iglesia y el Estado sobre materias en las que resultan concernidos intereses de ambas partes o en definición, ya clásica, de GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, «Los concordatos son solemnes convenciones bilaterales y obligatorias para la Iglesia y el Estado sobre mutuas delimitaciones del ámbito para el ejercicio de las potestades eclesiástica y civil, a tenor de las circunstancias crónicas y tópicas y sin mengua del Derecho divino».

Debe ser destacado que los concordatos tienen naturaleza jurídica de tratados internacionales, porque son altas partes contratantes sujetos de Derecho Internacional público que actúan en pie de igualdad y surgen como fuente en el orden de la sociedad internacional, lo que es conforme con una de las doctrinas fraguadas en la moderna teoría concordatoria, hoy mayoritaria y casi de unánime aceptación. Quedan superadas, por consiguiente, las concepciones estatalista -que los tenía por ley civil, originariamente unilateral- y curialista -que los consideraba un privilegio concedido por la Iglesia al Estado-; no por ello puede desconocerse que el concordato es un tratado internacional peculiar por ser siempre una de sus partes la Santa Sede, lo que delimita el posible contenido material de sus preceptos, en general acuerdo con la aportación científica de WAGNON («Concordats et droit international», Gembloux, 1935).

De tal naturaleza -reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, desde 1936, y por el Tribunal Constitucional español (V. Ss. 66/1982, 187/1991, etc.)- se sigue que en cuanto a la forma de celebración, sus efectos, su interpretación y su extinción, habrá que estar a las normas del Derecho Internacional; quizá sea digno de nota que la bilateralidad pide que su exégesis se ordene según las máximas Illorum est legem interpretari, qui possunt iuria condere e Iura mutuo consensu statuta, mutuo consensu sunt interpretanda (incorporados, p. ej., al art. VII del vigente Acuerdo sobre asuntos jurídicos España-Santa Sede).

En cuanto al contenido, en el tiempo presente, tiende a ser la fijación del estatuto jurídico de la Iglesia en el Derecho del Estado parte, por razón de la secularización y la preponderancia efectiva del poder civil sobre el poder eclesiástico.

Ante la rica diversidad que sigue ofreciendo la institución concordatoria, parece reservarse el nombre «concordato» en la literatura y también en la práctica internacional, al pacto de contenido amplio -tanto sobre toda materia de interés común como del estatuto jurídico general ya mencionado- para designar a los de contenido parcial como acuerdo, protocolo, convenio, modus vivendi, etc.

También se hace uso de algunas de estas denominaciones para pactos alcanzados por los poderes eclesiástico y estatal sin que las partes contratantes sean personas del Derecho Internacional público ni tales pactos nazcan en el orden internacional según sus modos propios (v. gr., en España, acuerdos celebrados entre la Conferencia episcopal española y algún(os) Ministerio (s) o entre ciertos obispos y una Comunidad Autónoma); es indudable, que de conformidad con el concepto expuesto, dichos pactos no son concordatos.

Por razones semejantes, tampoco pueden considerarse concordatos los acuerdos celebrados en España por las minorías religiosas (evangélicos, judíos y musulmanes) con las autoridades políticas, con fundamento en el art. 7.1 de la Ley orgánica de libertad religiosa, que han cobrado naturaleza normativa y fuerza de obligar al ser aprobados por sendas leyes 24, 25 y 26 / 1992, de 10 de noviembre.

La secular tradición concordatoria en las relaciones internacionales se ha revitalizado en nuestro siglo, principalmente en el periodo de entreguerras mundiales: fue la llamada «nueva era de concordatos» (BIDAGOR), que tuvo por precursor a Benedicto XV y por ejecutor a Pío XI, cuyo fin era garantizar la libertad de la Iglesia en el nuevo orden europeo, utilizando el instrumento concordatario universalmente; destacan los Pactos de Letrán de 1929, que pusieron fin a la «cuestión romana»; no es sino la prosecución contemporánea de la práctica concordatoria, que se mantuvo muy activa aún después de la Revolución francesa.

El Código de Derecho Canónico de 1917 rindió homenaje a la institución concordatoria y su sentido internacional de fuente del Derecho alumbrada en un ordenamiento superior al interno eclesiástico, al establecer el c. 3 que sus preceptos no derogaban los convenios de la Santa Sede con las naciones; idéntica disposición mantiene el vigente Código de Derecho Canónico de 1983, aunque ampliada a pactos con otras sociedades políticas, como son las organizaciones internacionales.

La celebración de concordatos no cesa a partir de la segunda posguerra mundial, con una confirmación de su vocación universal (y así, en 1964, se pacta un modus vivendi con un país del Islam, la República de Tunicia).

El Concilio Vaticano II no postuló el fin de la institución concordatoria, que se revela de gran utilidad para servir a la colaboración -sin confusión- de las sociedades eclesiástica y política, proclamada reiteradamente en sus textos (V. Lumen gentium, 36; Gaudium et Spes, 75-76; Christus Dominus, 19-20; Apostilicam actuositatem, 5 y 7; Dignitatis humanae, 13; etc.); se plasmó en muchos y nuevos pactos, en contra de interpretaciones erróneas y anticoncordatorias de las directrices conciliares.

El pontificado de Juan Pablo II conoce un desarrollo extraordinario de la acción y presencia internacionales de la Iglesia, que se refleja en la práctica concordatoria, en la que sobresale políticamente la que se refiere a Europa Oriental, después de la caída del muro de Berlín (el primer acuerdo fue el convenido con Hungría el 9 de Febrero de 1990).

En la actualidad, las relaciones entre la Iglesia y España se encuentran reguladas, básicamente, en los cuatro acuerdos de 3 de enero de 1979 (sobre asuntos jurídicos; sobre asuntos económicos; sobre enseñanza y asuntos culturales; sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos).

En derecho concursal, acuerdo que puede ser preventivo o solutorio. El primero tiende a evitar la quiebra de un patrimonio; el segundo constituye una forma de solución o conclusión de un proceso de quiebra. Ver Acuerdo; concurso preventivo.

En general, acuerdo o convenio. Difiere su consideración canónica, en que constituye un tratado internacional entre las potencias espiritual y temporal; y la procesal mercantil, donde integra una transacción entre los acreedores y el quebrado, en terminología importada de Italia.
A. En Derecho Canónico. Es el acuerdo celebrado entre el gobierno de una nación y la Santa Sede, sobre cuestiones eclesiásticas de interés estatal también.
B. En Derecho Mercantil y en el Procesal.
En la legislación arg., el convenio entre los acreedores y el concursado o quebrado, mediante el cual aquéllos otorgan a éste quita o espera que facilita el pago de las deudas.


Concordancia      |      Concordato esclesiástico