Como su nombre indica, es un proceso concursal que tiene por objeto prevenir y evitar la quiebra del deudor que lo peticiona. Puede tratarse de personas físicas o jurídicas.
Procura la exención de la quiebra protegiendo no sólo la persona
del deudor, sino que tiene la puesta la mira en el interés público y la paz social.
El proceso concursal de concordato preventivo es el Instituto para asegurar, en particular modo, el camino, la forma, para ese intento.
Es un proceso tendiente a posibilitar al deudor la formalización de un arreglo judicial con sus acreedores.
Pensamos como Satta Que la quiebra es una medida extremadamente grave, tanto para el deudor mismo, por las incapacidades personales que derivan de ella, como para los acreedores, por el notable dispendio que importa, y para la economía general, al menos en cierto número de casos, por la fatal destrucción de la empresa que se sigue de la misma (en el patrimonio están normalmente incluidas una o mas empresas).
La institución del concordato preventivo se exige, en parte, por la imposibilidad instrumental del acuerdo extrajudicial (transacción, quita, espera, etcétera) que debe ser realizado con el
consentimiento de todos los acreedores sin excluir ninguno y en eso radica su debilidad.
Naturaleza jurídica. Nos inclinamos por ubicar los concursos entre los medios de tutela jurisdiccional de los derechos; descartamos aquellas teorías que no tengan una sustentación publicística procesal y hayan buscado una explicación a través de conceptos contractuales.
Las teorías contractuales, a su vez, se dividieron en dos posiciones, porque según unos se trataba de contratos plurilaterales, y según otros de contrato único.
Pensamos que no puede hablarse de contrato frente a un proceso donde domina la voluntad mayoritaria fijada por la ley (la minoría debe someterse) y la judicial a través de la sentencia de homologación.
Otras posiciones, mezclando conceptos contractuales y procesales (sin extenderse al concepto genérico de proceso) hablan de: 1) teoría de la decisión judicial: el juez condena a consentir la convención; y 2) teoría del contrato procesal: acuerdo de carácter convencional y judicial.
Pajardi, consecuente con el enfoque de la naturaleza jurídica de la quiebra, ubica, ante todo, el concordato preventivo dentro del marco general de los medios de tutela jurisdiccional de los derechos. Así, en definitiva, uno de los varios procesos concursales que regula la
ley concretando, vemos el concurso preventivo como un proceso concursal, es decir, como un proceso especial.
El Estado tomó bajo su tutela, a través de este proceso de naturaleza especial y publicística, con consecuencias y relaciones jurídicas propias, el concordato privado, obligado por la realidad jurídica de esos convenios que exigía recepcionarlo en un proceso (necesidad de darle jerarquía de medio de tutela jurisdiccional de los derechos).
Efectos. La apertura del concurso preventivo produce los siguientes:
1) el deudor conserva la Administración de su patrimonio, bajo la vigilancia del síndico, pero debe requerir autorización judicial, que tramita con audiencia de dicho funcionario y solo se concede a título excepcional, para realizar los actos que excedan la administración ordinaria de su empresa o actividad (Ver G.: Los relacionados con bienes registrables, constitución de prenda). Los actos cumplidos en contravención a esa regla son ineficaces con respecto a los acreedores y autorizan al juez para separar al concursado de la administración, designandole reemplazante, pudiendo limitar la medida al nombramiento de un coadministrador, un veedor o un interventor controlado.
2) está prohibido al deudor, con las mismas consecuencias precedentemente señaladas, realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, pero el juez debe autorizarlo a pagar los salarios e indemnizaciones por accidentes del trabajo que tengan privilegio.
3) tampoco puede el concursado viajar al exterior sin previa autorización del juez, pudiendo este aplicarle, en caso de contravención, arresto de hasta un máximo de treinta días cada vez.
4) suspende el curso de los intereses de todo crédito de causa o título anterior a la presentación, salvo de aquel se halle garantizado con pérdida o hipoteca, en cuyo caso los intereses posteriores a la apertura del concurso deben reclamarse sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a esos derechos.
5) el concursado puede, con autorización judicial, continuar cumpliendo los contratos cuando hubiere prestaciones recíprocas
pendientes, aunque el tercero puede resolver el contrato cuando no se le haya comunicado la decisión de continuarlo luego de los treinta días de abierto el concurso.
6) se suspende el trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (las ejecuciones forzadas desde la presentación y los restantes desde la publicación de edictos o ratificación), salvo las ejecuciones prendarias o hipotecarias, los procesos expropiatorios y los fundados en relaciones de familia.
7) se radican ante el juez del concurso todos los juicios suspendidos que tramiten en su misma jurisdicción judicial.
8) importa la prohibición de interponer nuevas pretenciones patrimoniales contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (con excepción de los indicados en 6).
9) se mantienen todas las medidas precautorias trabadas, las que sólo pueden ser levantadas por decisión del juez del concurso cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar la Empresa o actividad de que se trate.
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