(Derecho Constitucional) , (Derecho Administrativo) Régimen restrictivo de las libertades públicas que puede aplicarse por decreto sobre la totalidad o una parte del territorio en caso de amenaza exterior o de insurrección, y que se caracteriza por el aumento del contenido de los poderes ordinarios de policía, por la posibilidad de una sustitución de las autoridades civiles por las autoridades militares y por la ampliación de la competencia de los tribunales militares.
Según la Constitución de 1958, el estado de sitio lo proclama el gobierno, pero su prolongación más allá de doce días tiene que ser autorizada por el Parlamento. V. Estado de urgencia.
Derecho Constitucional
Situación de anomalía motivada por la producción o amenaza de producción de una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia del Estado, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no puede resolverse por otros medios. Conforme al artículo 116 de la Constitución Española, el estado de sitio es declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno, determinando su ámbito territorial, duración y condiciones. La declaración puede implicar la suspensión de determinados derechos: libertad personal, garantías jurídicas del detenido, secreto de comunicaciones, libre residencia y circulación, libertad de expresión e información, derecho de huelga y de conflicto colectivo. La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece que el Gobierno designará la autoridad militar que, bajo su dirección, ejecute las medidas procedentes para el ejercicio de las facultades extraordinarias.
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