Derecho Internacional
El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes de 27 de enero de 1967, afirma en su artículo 8 que «el Estado parte en el Tratado, en cuyo registro figure el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre el objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste».
Por su parte, el Convenio sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos espaciales de 22 de abril de 1968, dispone en su artículo V, núm. 3, que la autoridad de lanzamiento deberá facilitar, a quien lo solicite, datos de identificación antes de la restitución de un objeto que ha lanzado al espacio ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento.
Por último, el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales de 29 de marzo de 1972, establece normas y procedimientos internacionales relativos a la responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daños causados por sus objetos espaciales.
Parecía, pues, necesario, como complemento a la normativa que acabamos de transcribir, recoger en un nuevo convenio internacional disposiciones específicas sobre el registro de los Estados Parte; a este fin responde el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre de 14 de enero de 1975.
El artículo 3.c de este Convenio, establece que «se entenderá por Estado de registro un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial de conformidad con el artículo II», es decir, en un registro apropiado que llevará al efecto, con el contenido y las condiciones a determinar por el Estado interesado.
Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial, el citado artículo II (núm. 2) dispone que dichos Estados determinarán conjuntamente cuál de ellos inscribirá el objeto, dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan concertado o que hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca de la jurisdicción y control sobre el objeto espacial y sobre el personal del mismo.
El Estado de lanzamiento deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas la creación del registro, así como, en cuanto sea factible, la siguiente información sobre cada objeto espacial inscrito en su registro:
a) Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.
b) Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.
c) Fecha y territorio o lugar de lanzamiento.
d) Parámetros orbitales básicos, incluso:
- Periodo nodal.
- Inclinación.
- Apogeo.
- Perigeo.
e) Función general del objeto espacial.
Por su parte, el Secretario General de las Naciones Unidas llevará un registro en el que se inscribirá la información proporcionada, cuyo acceso será pleno y libre.
Por lo que respecta a las marcas o señales o distintivos del objeto espacial, el artículo v se limita a disponer que cuando un objeto espacial lanzado esté marcado con la designación apropiada o su número de registro, el Estado de registro notificará este hecho al presentarle la información sobre el objeto de conformidad con el artículo IV. Con tal redacción, es claro que la marcación se ha dejado a la libre voluntad de los Estados, lo que en consecuencia implica la ineficacia del Convenio, en lo que se refiere a la imposibilidad de identificar al objeto espacial si el Estado del lanzamiento no realizó la marcación y, en definitiva, a la indeterminación del Estado responsable, en el supuesto de daños a terceros producidos por el objeto espacial. Discrepa esta normativa de la establecida para las aeronaves, por cuanto el artículo 20 del Convenio Internacional sobre Aviación Civil, establece que toda aeronave empleada en la navegación aérea internacional deberá llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.
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