Derecho Internacional
En los textos de los Convenios Internacionales sobre Derecho Espacial se usa, aunque no se define, con frecuencia la expresión «cuerpos celestes», como denominador común de todos aquellos entes corpóreos, distintos a la Luna que se encuentran en el espacio exterior.
Habida cuenta de que en el cosmos existen numerosos entes materiales del más variado tamaño, forma y condición (estrellas, planetas, cometas asteroides, meteoritos, quásars, púlsars) cuya ubicación se encuentra, en algunos casos, a distancias de años luz, y, por otra, las dificultades para determinar con precisión su naturaleza, la delimitación de estos cuerpos a efectos del régimen jurídico que haya de serles de aplicación, debe de estar condicionado por tales presupuestos, y, muy en concreto, por su actual o eventual -en un futuro previsible no muy lejano- accesibilidad y utilización por el hombre. A este respecto, son muy interesantes las conclusiones a que llegó un grupo de juristas y científicos en las reuniones celebradas en Buenos Aires entre el 19 y el 22-XII-1966, con motivo de la inauguración del Planetario de esta ciudad, en el sentido de que «todo concepto o definición del cuerpo celeste ha de limitarse, en el estado actual de la exploración cósmica, al sistema solar, y, que para ser considerado como tal, el cuerpo celeste debe ofrecer una apreciable entidad corpórea y un volumen que permita su utilización por el hombre sin que se modifique su órbita natural ni se consuma».
Por lo que respecta a la condición jurídica en concreto de los cuerpos celestes, es obvio que nos encontramos ante una nueva realidad objeto del Derecho, que no puede ser contemplada desde una perspectiva del derecho privado, ni siquiera encuadrada en los moldes tradicionales del Derecho Internacional. Se trata de una nueva categoría jurídica que ha de ser contemplada conforme a los principios y criterios del Derecho Espacial. Y en consecuencia, ni pueden ser considerados los cuerpos celestes como bienes mostrencos, res derelictae o estracommercium, ni tampoco res ommunis, conforme al significado que a esta expresión atribuyen el Derecho Internacional Público. Son y participan de la misma naturaleza que el espacio exterior y los fondos marinos, es decir, res communis humanitatis, por cuanto constituyen el patrimonio de la Humanidad, por ser ésta su único titular. Como consecuencia de esta condición jurídica, el régimen aplicables responde a los mismos principios que inspiran la normativa en vigor referente a aquellos espacios, en particular el exterior y que en síntesis exponemos a continuación, teniendo en cuenta las resoluciones de las Naciones Unidades y Convenios Internacionales y muy especialmente el Tratado de 27 de enero de 1967 sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. Y en los supuestos en que se adviertan lagunas del Derecho Espacial positivo, habrá que acudir a los principios generales de este Derecho y como fuente primera a los principios del Derecho Natural, proyección de la Ley Eterna, cuya regla máxima es la de conservar el orden natural y prohibir su perturbación.
Conforme a estos criterios, los principios que informan el régimen jurídico de los cuerpos celestes pueden encuadrarse en las siguientes reglas:
1.ª No es lícito alterar las órbitas naturales de los cuerpos celestes, salvo que así lo exigiese la supervivencia o una gravísima y perentoria situación de necesidad de la Humanidad.
2.ª No pueden ser objeto de apropiación nacional o reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera (art. 2 del Tratado de 1967).
3.ª Pueden ser objeto de investigación científica, exploración y uso por todos los Estados, en condiciones de igualdad, con libertad y sin discriminación. Tales actividades deberán hacerse en provecho y en interés de todos los Estados e incumben a toda la Humanidad (art. 1 del Tratado de 1967). La libertad de acceso comporta la de envío y colocación en el cuerpo celeste de vehículos espaciales, tripulados o no, así como la de establecer los procedimientos adecuados de comunicación entre tales instalaciones y la Tierra.
4.ª Los Estados tendrán responsabilidad internacional por los actividades que realicen en los cuerpos celestes tanto sus organismos gubernamentales, como las personas naturales o jurídicas de su nacionalidad (párrafo 5 de la Declaración de 13 de diciembre de 1963 y art. 6 del Tratado de 1967).
5.ª Por lo que se refiere al régimen jurídico de los recursos naturales de los cuerpos celestes (bien sean material originario u otros aprovechamientos en el ámbito de las comunicaciones, energía o análogos), deberá tenerse en cuenta, que la prioridad en su descubrimiento o acceso no pueden legitimar su utilización o aprovechamiento exclusivos por ningún Estado.
La aplicación de estos principios a los supuestos de hecho que puedan producirse requiere una normativa específica que los desarrolle para evitar interpretaciones arbitrarias o conflictivas.
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