. V. Mostrenco.
Derecho Administrativo
1. Se consideran como tales los bienes abandonados y que carecen de dueño conocido. En principio estos bienes podían ser adquiridos por cualquiera mediante su ocupación. No obstante, en el Derecho moderno y a partir del Código napoleónico se formula el principio de que «los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado». La legislación española recogió esta orientación en la Ley de Mostrencos, de 16 de mayo de 1835, que atribuía al Estado, entre otros bienes «los que estuvieran vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuos o corporación alguna». Con la promulgación del Código Civil en 1889, que admite el principio de la ocupación como modo de adquisición del dominio -art. 609 y, especialmente, 610 y ss.- se plantea una viva controversia doctrinal en tomo a si pueden adquiriese por ocupación toda clase de bienes vacantes -incluidos los inmuebles- o, por el contrario, sólo los bienes muebles y semovientes, y, asimismo, si el Código Civil había derogado o no la Ley de Mostrencos.
2. La Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de diciembre de 1964, zanja esta cuestión. En relación con los bienes inmuebles señala en su artículo 21 que «pertenecen al Estado, como bienes patrimoniales, los bienes inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido». Tales bienes «se entenderán adquiridos desde luego por el Estado y tomará posesión de ellos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tendrá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria».
En consecuencia, los bienes inmuebles vacantes o sin dueño conocido no pueden ser adquiridos por particulares mediante ocupación por cuanto que ope legis están atribuidos al Estado. Sin embargo, sí podrán adquirirse por «usucapión» si el Estado ante una posesión de particular superior a un año no ejercita las correspondientes acciones para impedir dentro del plazo legal la prescripción adquisitiva.
Por Estado debe entenderse la Administración General del Estado, y no la de las Comunidades Autónomas, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1982, de 27 de julio, que anuló un precepto de la Ley del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que atribuía a ésta los bienes vacantes.
3. Por lo que se refiere a los bienes muebles o semovientes sí pueden adquirirse por ocupación. El artículo 26 de la Ley de Patrimonio del Estado establece que la ocupación de bienes muebles por el Estado se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.
En relación con estas últimas cabe indicar que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (R.D.L. 1.091/1988, de 23 de septiembre), son bienes abandonados por su titular, y pertenecientes al Estado, los valores, saldos de cuentas corrientes y demás bienes muebles constituidos en depósito en Entidades financieras, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años.
Asimismo hay que citar la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que en su artículo 44 establece un régimen jurídico del tesoro por completo alejado del recogido en el Código Civil. El citado artículo considera de dominio público los objetos y restos materiales con valores propios del Patrimonio Histórico que sean descubiertos por azar o como consecuencia de excavaciones o remociones de tierra. El descubridor y el propietario del lugar en que se haya encontrado el objeto sólo tienen derecho a un premio en metálico consistente en la mitad de su valor, que se repartirá, en su caso, entre éstos, proporcionalmente.
Son los que, formando parte del dominio público, no tienen dueño, si bien podrían tenerlo. Son, pues, bienes muebles o semovientes que, por no tener dueño conocido, se consideran que pertenecen al Estado. Entre los bienes mostrencos, también conocidos como bienes vacantes, se encuentran (1) los buques que arriban a las costas por naufragio sin dueño conocido, (2) los valores, dinero y bienes muebles depositados en sociedades de crédito que, pasados veinte años sin practicar gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho, se consideran abandonados por su titular.
Ley de 16 de mayo de 1835, de Mostrencos.
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