(Derecho Constitucional) Acto por el cual el Jefe de Estado declara oficialmente la existencia de la ley y la hace ejecutiva.
Según la Constitución de 1958, la ley tiene que ser promulgada en los quince días siguientes a su trasmisión al gobierno, salvo el uso por el presidente de la República de su derecho de pedir una nueva discusión de la ley o el recurso de inconstitucionalidad ante el Consejo constitucional.
Es el acto solemne por el que se publica o hace pública una ley; dicha publicación se hace a través del diario oficial del Estado. La promulgación culmina el proceso de elaboración del texto legal cuestionado. Dicha elaboración se inicia con la aprobación por el Consejo de Ministros del proyecto de ley, que será sometido al Congreso de los diputados, y culmina, cuando, aprobada por las Cortes el Rey, como Jefe del Estado, procede a la sanción de la nueva ley. En el texto legal puede indicarse la fecha de entrada en vigor de la nueva ley; a veces, se prevé que la ley entra en vigor o está vigente desde el mismo día de su completa publicación en el referido diario oficial. Si nada prevé la ley en este sentido, se entiende que entra en vigor a los veinte días de su completa publicación. Este plazo, como cualquier otro inferior previsto por la propia ley para marcar el inicio de su vigencia, se denomina vacatio legis o vacación de la ley; su objeto es facilitar el conocimiento o difusión de la ley antes de su entrada en vigor. Este plazo se cuenta sin computar el día primero, que es el de la completa publicación de la ley, y debiendo transcurrir el último por entero, sin descontar los días inhábiles.
Código civil, artículo 2. Constitución, artículos 88 a 91.
Es el acto por el cual el Poder Ejecutivo aprueba y dispone publicar el proyecto de ley a) en la doctrina hay acuerdo en llamar promulgación, el acto formal por el cual el Poder Ejecutivo aprueba un proyecto de ley 1) sanción, es la aprobación del proyecto por el Congreso y, 2) promulgación, es la aprobación del proyecto por el Poder ejecutivo.
B) formas de promulgación. Puede ser: 1) expresa (es la que resulta de la firma del proyecto, por el presidente y Ministro respectivo); 2)
tácita (es la que se produce de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo establecido).
Solemne publicación de una cosa. | Pública notificación. | Divulgación, propagación. | Por antonomasia, la autorización formal de una ley u otra disposición general por el jefe del Estado, para su total conocimiento y cumplimiento.
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