Enciclopedia jurídica

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Naufragio

Derecho Marítimo

En sentido amplio, podemos decir que un naufragio en Derecho Marítimo es, según la acepción del Diccionario de la lengua española de la Real Academia, la pérdida de un buque en la mar. Corresponde a este concepto el sentido etimológico del vocablo -del latín navis fracta-, de forma que naufragio es la destrucción total del buque por un accidente de mar, sin duda el más grave que puede sufrir un buque. Sin embargo, existe otra noción de naufragio más popular y, al mismo tiempo, de mayor precisión: el hundimiento o sumersión de un buque en la mar. Idea de sumersión que diferencia esencialmente este accidente de la varada o encalladura con subsiguiente pérdida de la nave sin hundimiento.

Los autores admiten dos variedades esenciales del naufragio:

A) La destrucción o fractura total del buque —por choque contra bajos o rocas, por abordaje o incendio- sin llegar a estar encallado o varado, siendo necesario que su pérdida sea total, es decir, que sólo queden restos.

B) El hundimiento de un buque, el irse a pique o pérdida total de la flotabilidad. Es necesario que desaparezca bajo las aguas la cubierta principal o borda del buque, aunque después se reflote la nave en condiciones de navegar con una pequeña reparación. No basta una escora muy pronunciada —aun con pérdida del cargamento- ni el hallarse interiormente inundado.

El naufragio es un accidente de mar, rico en consecuencias jurídicas, que puede ser fortuito o casual —derivado de fuerza mayor o caso fortuito- y culpable, bien debido a dolo o malicia, bien a negligencia o impericia del mando del buque, miembro de la dotación o tripulación o de alguna otra persona, sin desechar al propio armador o naviero. En el campo de Derecho Mercantil marítimo hay que decir que los artículos 840 a 845 del Código de Comercio regulan específicamente este accidente de mar, que es considerado como avería particular o simple. De forma que las pérdidas o desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia del naufragio (o encalladura) serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven (art. 840). Por excepción, el naufragio puede tener la consideración de avería gruesa si es medida necesaria para cortar un incendio en puerto (art. 818). Las consecuencias de este accidente sólo pueden ser las siguientes: 1.º Pérdida o desaparición total del buque o de la carga. 2.º Salvamento de restos de la nave o del cargamento. 3.º Salvamento del buque, con daños o sin ellos, mediante el reflotamiento de la nave, (no de unos restos), o de la carga. El artículo 842 del Código de Comercio establece que los objetos salvados quedan especialmente afectos al pago de los gastos del salvamento, con preferencia a cualquier otra obligación, pudiendo el juez o tribunal acordar la venta de lo necesario para satisfacerlos.

Las obligaciones del capitán del buque en relación este accidente de mar podemos resumirlas así:

A) Antes de salir la nave al mar, el capitán debe vigilar la estiba de la carga, el enrolamiento de la tripulación completa, el despacho del buque a la mar y las condiciones de navegabilidad, es decir que se encuentra debidamente preparado y pertrechado para la navegación.

B) Si navegando varios buques en conseva o convoy naufragare uno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir (art. 843).

C) En caso de peligro de naufragio, el capitán debe permanecer a bordo hasta perder la última esperanza de salvarlo, cumpliendo con sus obligaciones hasta el último momento, oír a los oficiales antes de abandonarlo, salvar a los pasajeros y tripulación y, si es posible, los libros, papeles y objetos de valor.

D) Producido un naufragio, el capitán debe presentar «protesta de mar» en el primer puerto de arribada y dar parte de lo ocurrido a la autoridad de marina del indicado puerto, quien proveerá lo oportuno para el salvamento de los náufragos y del cargamento.

El accidente de naufragio produce, entre otras, las siguientes consecuencias jurídicas:

1.º El artículo 643 del Código de Comercio establece que si el buque y su carga se perdieren totalmente por naufragio, quedará extinguido todo derecho tanto por parte de la tripulación para reclamar los salarios como del naviero para el reembolso de las anticipadas, criterio modificado por la moderna legislación laboral marítima que únicamente considera al naufragio como causa de extinción de la relación laboral, reconociendo a la tripulación —además del derecho a percibir los salarios devengados- determinadas indemnizaciones y, en su caso, el pase a la situación de desempleo.

2.º Las mercancías perdidas en un naufragio no devengan flete.

3.º El peligro de naufragio legitima el otorgamiento de testamento marítimo extraordinario en la mar, de palabra ante dos testigos.

4.º En relación con el seguro marítimo, en caso de naufragio el asegurador debe reintegrar al asegurado los gastos de salvamento hasta la concurrencia de lo salvado y abonar la indemnización correspondiente al riesgo cubierto, siendo obligación del asegurado tratar de salvar el buque y la carga, sin perjuicio de la acción de abandono al asegurador. Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el artículo 841 del Código de Comercio, muy criticado por la doctrina, dispone que si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o impericia del capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado o pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro. Sin embargo, conforme al artículo 618 del mismo Código, la responsabilidad frente a terceros recae directamente sobre el naviero, sin perjuicio de las acciones de éste contra el responsable civil o criminal del siniestro.

El naufragio puede constituir un delito de estragos (inmersión de nave) previsto en el artículo 346 del Código Penal de 1995.

En el Derecho Penal Militar se castiga como delito contra los deberes del servicio relacionados con la navegación (Título VII del Libro II del Código Penal Militar), el naufragio de un buque de guerra causado intencionadamente por su comandante o el oficial de guardia (pena de quince a veinticinco años de prisión) o por cualquier otro miembro de la tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación (pena de diez a veinticinco años de prisión). Cuando el naufragio se comete por imprudencia, si el culpable fuera el comandante o el oficial de guardia se castigará con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años o inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra y con la pena de prisión de tras meses y un día a dos años si se tratare de otro miembro de la dotación o del servicio de ayudas a la navegación (art. 167).

Es la pérdida o ruina de un buque en el mar y se considera como avería particular. Las pérdidas derivadas del naufragio, afecten al buque o al cargamento, serán de cuenta de su dueño, siempre que sea naufragio casual. Si es naufragio culpable, es decir, debido a malicia, descuido o impericia del capitán, el naviero y/o los cargadores podrán pedir al capitán la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Este deberá en todo caso, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo a puerto, formular ante la autoridad competente o ante notario, el llamado protesto de mar o protesta de avería. Se trata de una acta de referencia en la que se recogen las manifestaciones del capitán sobre el temporal, avería o naufragio que hubiese sufrido el buque durante el viaje, con especificación de las circunstancias y relación de los daños en la carga y en el buque. Es un acta, pues, a cumplimentar en todos los casos de avería.

Código de comercio, artículos 624, 840, 841, 843 y 844.

Pérdida de una embarcación que se va a pique, sea en el mar o en ríos y logos navegables.

El naufragio constituye un hecho de particular atención y reglamentación por el derecho marítimo que incluye el tratamiento del instituto en si, el salvamento, la responsabilidad y hallazgo de cosas en aguas navegables.

Hundimiento o pérdida de una embarcación, ya acontezca de propósito o casualmente; y ya se deba a la propia nave, a hecho de los navegantes o de extraños, o a contratiempos de la navegación. | Por extensión, rotura o inutilización que impide definitivamente, o por tiempo más o menos indefinido y prolongado, que el buque vuelva a navegar. | Toda pérdida considerable. | Ruina, desastre, catástrofe. | Final desgraciado o trágico.


Naturalización      |      Nauticum foenus