Derecho Marítimo
El abandono a los aseguradores es una figura típica del derecho de la navegación, constituyendo un medio de liquidación de la indemnización contrapuesto a la normal liquidación por daños. Es el acto a través del cual el asegurado transmite al asegurador el derecho de propiedad sobre los bienes que son objeto del interés asegurable, mientras el asegurado adquiere por su parte el derecho a exigir el pago de la indemnización convenida.
La acción de abandono quedó reservada tradicionalmente a los riesgos mayores o grandes siniestros, establecidos limitativamente. En este sentido el Código de Comercio la admite en estos supuestos (arts. 789 y 798):
1.º Naufragio.
2.º Inhabilitación del buque para navegar por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.
3.º Apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno o extranjero.
4.º Pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya las tres cuartas partes de valor asegurado.
5.º Falta de noticias del buque durante un año, tratándose de viajes ordinarios o dos años si son viajes largos.
Así mismo, el legislador (art. 799) establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que en caso de duda sobre la fecha de acaecimiento del riesgo, éste se presuma acaecido dentro del plazo de vigencia del seguro, aunque lo que se hace en realidad es desplazar al asegurador la prueba en contrario, que produciría la falta de cobertura del riesgo en el seguro.
Son formalidades de la acción de abandono, además de fundarse en los casos antes enumerados, que el abandono sea total y sin condiciones, que se ponga en conocimiento de los aseguradores el propósito de ejercitar la acción en el plazo de cuatro meses a contar desde el día en que se tenga noticia del siniestro causal, que se formalice en diez o dieciocho días según la distancia de los puestos o lugares del acaecimiento y, por último, que se haga por el propietario o su representante legal. La exteriorización formal será libre, aunque deberá ser fehaciente en su constancia.
El Anteproyecto de Ley de Seguro Marítimo de 1980 dedica a la acción de abandono los artículos 38 al 43, en relación al artículo 54 («Casos de abandono», que incluyen la pérdida total y la inhabilitación del buque, real o por costes -pérdida económica- y la que define como pérdida presente). Establece el plazo de declaración en sesenta días (art. 55), reduciendo el del C. de C. de cuatro meses y exige la forma escrita en declaración del abandono (art. 39).
Junto con la acción de avería, constituye la acción de abandono otro de los procedimientos para reclamar la indemnización debida por el asegurador al asegurado. Este dirigirá a aquél una declaración de abandono que le permite exigir del asegurador el pago de la total suma asegurada; a cambio, y en virtud del abandono, el asegurado transfiere al asegurador sus derechos sobre las cosas objeto del seguro. El asegurador adquiere la propiedad sobre dichas cosas aunque no hubiese aceptado el abandono. Los siniestros que suelen autorizar para ejercer la acción de abandono son, entre otros, la falta de noticias en plazo prudencial, el naufragio, el embargo del buque, su apresamiento y su inhabilitación para navegar.
Código de comercio, artículos 789 a 805.
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