Derecho Marítimo
Genéricamente, el capitán del buque mercante es uno de los auxiliares del naviero, que ejerce, a bordo, cuantas funciones, de dirección -técnica y administrativa- y de representación -del naviero-, sean necesarias para el normal desenvolvimiento de la navegación, formando parte de la dotación -es decir, del conjunto de personas contratadas para el servicio del buque, e integrada, además de él, por los oficiales y la tripulación-, si bien está a la cabeza de la misma, disponiendo de un poder de mando sobre ella.
Es designado libremente -para ocupar el cargo de capitán- por el naviero, con el que aparece ligado por un contrato de embarco, debiendo -a tenor del artículo 609 del Código de Comercio-, reunir los requisitos de ser español, tener aptitud legal para obligarse -la capacidad mercantil del art. 4 del C. de C.-, y poseer el correspondiente título profesional que habilita tanto para el ejercicio profesional de todas las actividades vinculadas a su profesión como para el mando de buques mercantes dedicados a cualquier clase de navegación -sin limitación de tonelaje- y para enrolarse, como oficial, en sus distintas categorías, en cualesquiera clase de buques.
Para obtener este título, se exige estar el posesión del título académico de licenciado de la Marina Civil -sección de náutica- y del título profesional de piloto de primera de la Marina Mercante y haber cumplido veinticuatro meses de embarco con, al menos, quinientos días de mar, con posterioridad a la fecha de obtención del título de piloto de primera, en calidad de oficial o en ejercicio de mando de buque.
Las funciones de capitán se clasifican, tradicionalmente, por la doctrina, en públicas, técnicas y mercantiles. Las primeras las asume como representante y por delegación de la autoridad del Estado del pabellón del buque, de modo que, sin llegar a adquirir, a tal efecto, la condición o cualidad de funcionario público -se trata, tan sólo, de un particular que ejercita una función pública-, ejercita las funciones, de tal índole que le atribuye el ordenamiento jurídico, que, a su vez, pueden subdividirse en disciplinarias -integrantes del llamado «poder de mando», ejercitado, en vía disciplinaria, sobre tripulantes y pasajeros-, de policía -en orden a garantizar la seguridad tanto del buque como de las personas y cosas en él transportadas, impidiendo el embarque de mercancías o materias peligrosas y cumplimentando los reglamentos de sanidad, todo ello a tenor de los apartados quinto y decimosexto del artículo 612 del Código mercantil-, registrales y notariales y como delegado de la autoridad estatal -autorización de matrimonios celebrados en inminente peligro de muerte, formalización de actas de matrimonios, defunciones y nacimientos acaecidos a bordo y autorización del testamento marítimo-, todo ello a tenor de diversos preceptos del Código Civil y concordantes de la Ley del Registro Civil y del Reglamento para la aplicación de esta última.
Las funciones técnicas del capitán -es decir, las impuestas de resultas de su carácter de director técnico de la navegación- carecen de significación jurídica, siendo las que enumeran los apartados sexto, séptimo, decimotercero y decimosexto del artículo 612 del Código de Comercio inherentes a la obligación de dirigir el buque al puerto de su destino referida en el apartado segundo del precedente artículo 610, soportando, en consecuencia, las obligaciones técnico-administrativas enumeradas en los artículos 612, apartados primero al quinto y decimocuarto al decimosexto, y 625, ambos del Código mercantil.
Respecto a las funciones mercantiles del capitán -es decir, las que asume como auxiliar del naviero, al ostentar una representación del mismo, cuyo ámbito o extensión, que es variable según se halle, o no, en su presencia, aparece, en buena parte, determinado por la ley-, son, según el artículo 588 del Código de Comercio, las de reparar, habilitar y avituallar al buque -artículos 586, 588, apartado segundo, y 620, apartado segundo, todos del Código de Comercio-, si bien con las condiciones que, a su alcance, imponen los apartados quinto y sexto del artículo 610, las de, en ausencia del naviero, contratar a la tripulación y el fletamento -artículo 610, apartados primero y cuarto-, la de firmar el conocimiento de embarque, la de vender el buque si, durante el viaje, se inutilizase para navegar y la de buscar fondos a los que se refieren los artículos 707, 578 y 611, todos ellos del Código de Comercio, así como las facultades que le puedan haber sido conferidas por el naviero, al que vincula tanto en su propio ámbito como en el sentido del apartado segundo del artículo 588 del Código mercantil.
Respecto a la responsabilidad del capitán, responde, frente a terceros -a tenor del apartado segundo del artículo 588 del Código de Comercio-, cuando se exceda de las atribuciones que, por razón de su cargo -u ope legis-, le correspondan, o de las que le hubiesen sido conferidas -por el naviero o propietario del buque-, salvo que las cantidades reclamadas las hubiera invertido en beneficio del buque -en cuyo caso, responde el naviero o propietario-, y también responde cuando, a tenor del artículo 620 del Código de Comercio, hubiere comprometido, terminantemente, su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre; y frente al naviero, responde, civilmente, de los daños que le hubiere causado por haberse excedido -artículo 621 del Código de Comercio- en el ejercicio de sus facultades. Por actos ilícitos, el capitán responde civilmente frente al naviero -quien, a su vez, responde frente a los terceros que hubiesen contratado con él, aun cuando, personalmente, no hubiese tenido intervención alguna en la actuación del capitán, como consecuencia, según resulta tanto de la más segura doctrina como de la sentencia de 14 de febrero de 1984, de la teoría del riesgo objetivo o profesional, que hace recaer sobre el titular los perjuicios producidos por culpa ajena en el ejercicio de su empresa, como realidad creada por el empresario que genera una situación de riesgo que éste debe soportar-, por cuantos actos -doctrinalmente denominados «actos de baratería»- enumera el artículo 618 del Código de Comercio, y bien se trate de un incumplimiento de un contrato, como de un ilícito extracontractual, tal y como resulta del artículo 826 del Código Mercantil para el supuesto del abordaje, y, en general, del artículo 1.093 del Código Civil (V. capitán de pesca; capitán de yate; tripulación; testamento marítimo).
Oficial del Ejército que comanda y tiene a su cargo una compañía o unidad similar en otros cuerpos pudiendo ser de infantería, caballería, artillería, aerotransportada, etcétera.
El jefe de un banda de forajidos. En general, jefe militar.
Del latín capta, capitis, cabeza; quien es jefe de otros. | Quien manda una compañía de infantería o diversos cuerpos armados: un escuadrón de caballería, una batería de artilleros. | El primero de a bordo, representante de la empresa y con autoridad pública, en nombre del Estado, a distintos efectos. | Cabecilla. | Antiguamente, general.
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