Enciclopedia jurídica

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Pabellón

Derecho Marítimo

Es la bandera que utiliza el buque en la mar y que exterioriza su nacionalidad.

El Convenio Internacional de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982 y ratificado por España el 20 de diciembre de 1996 (B.O.E.) núm. 39, de 14 de febrero de 1997), tras reconocer en su art. 90 que «[...] todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar», prescribe en su art. 91 que «[...] cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho a enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque». Por su parte, el art. 92 dispone: «1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado, y salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro. 2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad». Es importante, también, el art. 94, conforme al cual: «[...] todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón», aspectos que desarrolla a continuación, haciendo especial referencia a las medidas necesarias para garantizar la seguridad del buque en la mar.

Pese a la expresada regulación internacional, son conocidos los llamados «pabellones de conveniencia» o «banderas de complacencia», otorgadas por determinados países, cuya legislación facilita al máximo el abanderamiento de buques en ellos, mediante una excesiva liberalización de los requisitos necesarios en los aspectos fiscales, laborales, de nacionalidad de los propietarios y del capital, sobre el estado de conservación y seguridad del buque, etc., lo que ha producido notables abusos y situaciones irregulares a las que sería deseable poner coto mediante una unificación de las diferentes legislaciones nacionales.

El pabellón que deben ostentar los buques españoles viene determinado en la Ley 39/1981, de 28 de octubre (art. 3.5), y su utilización en el R. Decreto 2.335/1980, de 10 de octubre, a tenor de cuyo artículo 1 «todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de pesca, deportivos y de recreo, de servicios portuarios, así como los artefactos flotantes, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, enarbolarán, como único pabellón, la bandera de España», reservándose para la misma el asta de popa y el pico del palo mayor (art. 2.1). El uso abusivo del pabellón se tipificaba como delito en la derogada Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, no recogiéndose ningún tipo similar en el vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Tan solo el tipo contenido en el art. 612.5 del C.P., de utilización indebida o de modo pérfido de bandera, con ocasión de conflicto armado, incluido como delito contra la Comunidad Internacional, podría tener cierta relación. El artículo 115.3.a de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y Marina Mercante, tipifica como infracción administrativa grave «el incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso en los buques del pabellón nacional o contraseñas», y el artículo 116.3.b y h de la misma Ley considera infracciones muy graves «navegar sin haber obtenido la patente de navegación, pasavante o documento acreditativo de la nacionalidad del buque o embarcación o con los certificados reglamentarios caducados» y «el falseamiento de la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas» (V. abanderamiento de buques; nacionalidad de los buques; patente de navegación).

Bandera Nacional con el consiguiente contenido simbólico y representativo de cada país.

En derecho marítimo, bandera que llevan los barcos para indicar la nacionalidad o la compañía a que pertenecen, o para otra señal figurativamente se menciona el pabellón (Ver Gr. pabellón argentino, mexicano) para indicar la nacionalidad (país de matriculación) del navío.

La expresión el pabellón cubre la mercancía, señala una norma del derecho de gentes que en los tiempos de guerra, si los beligerantes la respetan, protege el tráfico de los buques neutrales.

Ver Ley del pabellón.

La bandera nacional | Más especialmente, la que los buques enarbolan para señalar su nacionalidad y que por lo común adopta los colores de aquélla con alguna modificación o signo convencional. | También en lo marítimo, cada uno de los estandartes o pendones usados en el lenguaje naval a distancia; así, el pabellón amarillo indica cuarentena; el pabellón blanco expresa parlamentario, aunque en este sentido tenga acepción común en la guerra, sea cualquiera su escenario. | Por extensión, Estado o nación a que corresponden los buques mercantes. | Protección, amparo.


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