Enciclopedia jurídica

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Tráfico

Derecho Administrativo Local

El art. 25.2.b) de la L.B.L., atribuye a los municipios competencia para la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, en los términos que, al respecto, establezca la legislación sectorial. En esta materia, la legislación sectorial estatal está constituida por el Real Decreto legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, que, en su art. 7 asigna a los Municipios, en el ámbito de la ley, las siguientes competencias:

«a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación, mediante disposición de carácter general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.

c) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos y de los retirados de las vías interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el art. 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

f) El cierre de las vías urbanas cuando sea necesario».

Por su parte, el art. 38.4 de la misma Ley remite a la ordenanza municipal para regular las paradas y estacionamientos en vías urbanas. Sin que el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992 de 17 de enero, aporte novedades dignas de mención; por lo que, no definiendo la Ley Vial qué se entiende por vías urbanas, interurbanas, travesías y tramos o casco urbano, habrá que estar a lo dispuesto, sobre el particular, en los arts. 36 y ss. de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras y correlativos de su Reglamento.

A esta competencia municipal para la regulación de los usos de las vías urbanas hay que agregar la competencia que tiene el Municipio sobre dichas vías en cuanto las mismas constituyen bienes de dominio público afectos al uso general (arts. 79.3 L.B.L. y 3.1 del Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1986); uso común general que debe sujetarse a la regulación que, con carácter normativo, establezca el Ayuntamiento (art. 76 RB).

En el ejercicio de ambos títulos competenciales (regulación del tráfico y uso de las vías publicas de titularidad municipal) pueden producirse hechos que la Ley haya considerado susceptibles de gravamen. En este sentido, la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, además de la regulación genérica de tasas y precios públicos, expresamente prevé (Disposición Adicional 6.ª) que los Ayuntamientos establezcan «tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal» y que, así mismo, exijan «precios públicos por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías municipales dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse».

Al aludir el art. 7.b de la Ley Vial a disposición de carácter general está excluyendo la posibilidad de que la regulación municipal de los usos de las vías urbanas pueda hacerse por simple acuerdo (tesis, también, rechazada por la S.T.S. de 19 de septiembre de 1989), o por Bando de la Alcaldía (tesis admitida, en un determinado contexto, por la S.T.S. de 9 de mayo de 1991), debiendo serlo por Ordenanza (como expresamente dice el art. 38.4 de la Ley Vial), expresión de la potestad reglamentaria de las Entidades locales (reconocida en el art. 4.1.a) L.B.L.), y cuya tramitación debe sujetarse al procedimiento establecido por el art. 49 L.B.L.


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