Derecho Internacional
El artículo I, párrafo 2.º del Tratado de 27 de enero de 1967 sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del Espacio, establece la libertad de exploración y uso de este Espacio para todos los Estados, en condiciones de igualdad y en conformidad con el Derecho Internacional, obligándose los Estados parte del Tratado, a no colocar en órbita de la Tierra, ningún objeto portador de armas nucleares, ni ningún otro tipo de armas de destrucción en masa.
Es evidente, por tanto, que, con las limitaciones expuestas, la Carta Magna del Espacio ha reconocido a favor de todos los países unas amplias y genéricas libertades o facultades de acceso y uso de todas las trayectorias orbitales aprovechables por los vehículos espaciales.
Aunque, en el estado actual de la exploración astronáutica, no se presentan problemas -salvo los propiamente técnicos y de la tripulación- en el ejercicio de aquellas libertades o derechos, cabe pensar en un futuro no muy lejano, en la posible concurrencia de vehículos espaciales en órbitas contiguas o próximas, con el eventual peligro de abordaje o al menos de interferencias en las comunicaciones, con grave peligro para la seguridad de los vehículos o el personal a bordo. A este efecto, debe tenerse en cuenta que el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al Espacio de 14 de enero de 1975, proviene en su artículo IV que todo Estado de registro proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, entre otros, los siguientes datos: parámetros orbitales básicos, incluyendo el periodo nodal, la inclinación, apogeo y perigeo, función general del objeto espacial y cualquier otra información adicional que estime oportuno ofrecer.
Con tales prevenciones, cabe pensar que se evitarán lanzamientos por los Estados de diversos objetos a los mismos puntos y en idéntica trayectoria orbital, y se reconoce tácitamente un derecho preferente a favor del Estado que realice legítimamente el primer lanzamiento, tanto para mantener sin obstáculos o proteger de agresiones exteriores al vehículo espacial durante el recorrido orbital, como para evitar interferencias radioeléctricas o de cualquier otra naturaleza.
Por otra parte, se posibilita también la identificación, en su caso, del Estado culpable en los supuestos de abordaje o de perturbación de las comunicaciones.
Por último, debe advertirse que el reconocimiento de tales derechos o facultades, se impone con la máxima evidencia, cuando se tata de lanzamientos hasta la órbita geoestacionaria, dado que su condición de recurso natural limitado requiere un uso y aprovechamiento más restringido, si bien en este supuesto será también exigible el cumplimiento del principio de cooperación y beneficio de la Comunidad Internacional.
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