Enciclopedia jurídica

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Vehículos espaciales

Derecho Internacional

Bajo esta denominación o cualquier otra similar (naves cósmicas, objetos o artefactos espaciales, astronaves) se comprende todo instrumento o aparato diseñado por el hombre para ser colocado en órbita como satélite de la Tierra o de otros cuerpos celestes o hecho para sondear cualquier otro lugar del espacio. Aunque la enumeración no es exhaustiva, se distinguen fundamentalmente los siguientes tipos de vehículos espaciales, atendiendo para su distinción, a criterios preferentemente técnicos.

1. Cohetes sonda para el estudio de la atmósfera y la ionosfera, que siguen lanzándose al espacio por su utilidad para efectuar investigaciones en dichas zonas, rápidamente y sin excesivos costos.

2. Sondas interplanetarias o del espacio exterior para la exploración e investigación del contorno y la superficie de los planetas solares o de los espacios interplanetarios.

3. Satélites artificiales (V.), que lanzados a una altura elegida giran alrededor del Planeta en órbita fija o variable. Entre estos vehículos cabe subdistinguir:

4. Astronaves o vehículos espaciales tripulados en órbita fija alrededor de la Tierra o destinados a la Luna o otros Planetas.

Entre estas naves espaciales, merecen destacarse las estaciones o laboratorios orbitales tripulados, dotados de un complejo instrumental para ser utilizado por el personal a bordo (del que forman parte investigadores) en el estudio tanto del espacio exterior, como de la Tierra y los océanos. También estas estaciones pueden servir de base intermedia para el lanzamiento de otros vehículos con destino a otros cuerpos celestes.

El régimen jurídico de los vehículos espaciales, viene establecido en líneas generales en los Tratados y Convenios Internacionales sobre el Espacio, tanto en lo que se refiere a propiedad, nacionalidad, jurisdicción, y registro como en lo relativo a la responsabilidad en el Espacio y por daños a terceros en superficie. Fundamental a este respecto, es la normativa recogida en los artículos VII y VIII del Tratado de 27 de enero de 1967, completada por lo dispuesto en los Convenios sobre salvamento y devolución de Astronautas y la restitución de objetos lanzados al Espacio ultraterrestre de 22 de abril de 1968; el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos lanzados al Espacio ultraterreste de 14 de enero de 1975. En síntesis, y por lo que se refiere en concreto a las cuestiones antes enunciadas, las reglas son las siguientes:

- El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio, incluso de los objetos que hayan descendido o se construyan en un Cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en dicho Espacio o en los cuerpos celestes, ni en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el cual deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten antes de efectuarse la restitución (artículo VIII del Tratado de 27 de enero de 1967).

- Nacionalidad y jurisdicción. Todo Estado en cuyo registro figura un objeto lanzado al espacio, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el Espacio ultraterrestre o en un Cuerpo celeste (artículo VIII del Tratado de 1967, confirmado y desarrollado por el Acuerdo de 22 de abril de 1968).

- Registro. Cuando un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más allá, el Estado de lanzamiento registrará el objeto espacial por medio de su inscripción en un registro apropiado que llevará el efecto, debiendo notificar el Secretario General de las Naciones Unidas la creación de dicho registro. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial, dichos Estados determinarán conjuntamente cual de ellos inscribirá el objeto (artículo II del Convenio de 14 de enero de 1975).

- Responsabilidades. Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al Espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance el objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (artículo VII del Tratado de 27 de enero de 1967 confirmado y desarrollado ampliamente por el Convenio de 29 de marzo de 1972).


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